Auto Supremo AS/0988/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0988/2018-RRC

Fecha: 07-Nov-2018

Contra la mencionada Sentencia, la parte civil así como los imputados interpusieron recursos de apelaciones


Contra la mencionada Sentencia, la parte civil así como los imputados interpusieron recursos de apelaciones restringidas. Es así que, con la finalidad de resolver la problemática planteada en el recurso de casación de la parte recurrente, corresponde el desarrollo de los argumentos de la apelación restringida de Nicolás Flores Márquez y Florentina Barja Quispe, de acuerdo a los siguientes aspectos:

Denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, referente a la valoración defectuosa de la prueba, por el que sostuvieron que en la fundamentación probatoria descriptiva de la Sentencia, se le juzgó al acusado en base al manuscrito de 21 de agosto de 2011 y las declaraciones de las víctimas e informes del documento falso, hacen mención también a que los acusadores resultarían testigos directos del hecho pero no detallaron lugares, espacios ni tiempos, pues consideraron que dichos testigos Luis Palomino, María Quispe, Víctor Villca, fueron testigos referenciales por lo que consideró el recurrente la duda en su participación, además que no habría valorado el Tribunal a quo, los testigos de descargo ni las documentales, peor la pericia incorporada a juicio y que se realizó contradicciones en base al contenido del documento de 30 de enero de 2011. De lo expresado, concluyeron los recurrentes que se produjo una inobservancia a los parámetros de la valoración de la prueba, con relación al delito de Estafa, pues lo consideró autor de dicho delito en base a suposiciones, sin precisar qué pruebas, testifical o documental acreditó su participación, transcribiendo el art. 13 del CP, por lo que finalmente señaló que no se le podía atribuir dicho tipo penal al existir obligaciones que cumplir por parte de los compradores de pagar el valor del lote y por parte del recurrente de entregarlo.

Por otro lado citó el art. 24 del CP y transcribió el Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto, relativo a los parámetros de la subsunción del hecho al tipo penal de Estafa, asimismo expresó que los acusadores particulares quieren obtener esos dos terrenos utilizando la vía penal pues ambos terrenos costarían $us. 60.000.- (Sesenta mil dólares estadounidenses). Continuó señalando que el delito de Estafa requiere la existencia del dolo directo en el actuar del agente y señaló que se violó el principio de la sana crítica, debido a que el Tribunal de juicio en la fundamentación probatoria descriptiva no dijo cómo los valoró, no se reconoció el iter lógico del razonamiento. Por otro lado, con relación a la fundamentación probatoria intelectiva el a quo, expresó “En sujeción a las determinaciones de los arts.13, 124, 173 y 359 del CPP, se procedió a la valoración de todas las pruebas en el proceso, tanto de cargo como de descargo, conforme las reglas de la sana crítica, razonamiento justo y valoración jurídica conforme el art. 173 del CPP, sobre el delito acusado” sobre dicho aspecto el recurrente concluyó que sería una simple afirmación y descripción de las pruebas literales como testificales empero no existió la valoración de la prueba, pues la crítica de la prueba testifical debió hacerse a partir del contenido intrínseco de las declaraciones, apreciando el convencimiento judicial; sin embargo, la prueba documental de cargo y descargo como la pericia no realizó motivación alguna el A quo. Respecto a la fundamentación descriptiva, bajo el epígrafe de hechos probados, el A quo, habría realizado una descripción carente de valoración; a tal efecto, realizó solo una descripción de antecedentes del proceso sin referir tiempos, espacios ni lugares. Finalmente, con relación a la fundamentación jurídica, señaló que hubo omisión al no desarrollar los aspectos relevantes a las figuras delictivas, e hizo manifestaciones genéricas sobre la existencia del hecho y las pruebas respaldatorias, por lo que consideró exceso, pues sin existir elemento de prueba eficaz se endilgó el delito de Estafa en base a suposiciones, declaraciones referenciales e informes que no tuvieron trascendencia en el debate, así como concluyó que en Sentencia lo habrían declarado también co-autor empero absolvieron a Florentina Barja, por lo que consideró la violación de los arts. 124, 173 y 359 del CPP; y, 13, 14, 20, 24 y 335 del CP.

Acusó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, a tal efecto indicó que en los “Hechos Probados” el acusado recibió dineros de las víctimas, por lo que sostuvo que no existieron personas que observaron que estafó o recibió dinero; por ende, las aseveraciones llegadas por el a quo, son inexistentes y no fueron acreditadas, también arguyó que en juicio logró demostrar la falsedad del documento de 30 de enero de 2011; empero, pese a ello lo condenaron por el delito acusado, en la que se vulneró los arts. 6, 13, 123, 124 y 173 del CPP, 115 II, 117 I y 180 I de la Constitución Política del Estado (CPE), al haber basado la Sentencia condenatoria en hechos inexistentes y no acreditados, motivos por los que solicitó en el subtítulo de aplicación pretendida, la absolución de pena y culpa