Auto Supremo AS/0988/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0988/2018-RRC

Fecha: 07-Nov-2018

En el presente proceso penal, fue admitido el recurso de casación interpuesto por los imputados


Referente al tercer motivo los recurrentes alegaron el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, en la que sostuvieron los recurrentes que en Sentencia se inobservó la norma y se aplicó erróneamente los siguientes aspectos: La inobservancia del art. 14 del CP, al no observar los elementos subjetivos del tipo penal acusado, el Tribunal no precisó si hubo dolo en su actuar, cuál fue el elemento de prueba que acreditó el actuar dolosamente, al margen del documento de 21 de agosto de 2011. Sobre su autoría y la subsunción al delito de Estafa expresaron que en Sentencia no se acreditó su participación al no encontrarse plasmado, el día, mes, lugar, al no existir elementos probatorios que le incriminen; por otro lado, expresaron que al menos debió ser sancionado con el mínimo legal, pues la pena de tres años y seis meses sería un exceso; asimismo, expresaron que las normas violadas fueron los arts. 13, 14, 20, 24, 335 del CP; a tal efecto, solicitaron que se le declare absuelto. Invocando los precedentes contradictorios conforme su otrosí segundo de su recurso nombrando los Autos Supremos 17/2007 de 26 de enero, 104/2004 de 20 de febrero, referentes a la valoración defectuosa de la prueba, los Autos Supremos 242/2006 de 6 de julio, 183/2007 de 6 de febrero, 349/2006 de 28 y 4 de agosto, 444/2005 de 15 de octubre y 5/2007 de 26 de enero, referentes al principio in dubio pro reo, los Autos Supremos 97/2005 de 1 de abril, 508/2014 de 22 de mayo y 97/2005 de 1 de abril, referentes también al in dubio pro reo. Al respecto, mediante este motivo refirió el Ad quem, que se puede solicitar la revisión del juicio jurídico pero no del juicio histórico, este defecto se produce cuando se aplica una norma sustantiva que no corresponde al marco fáctico acreditado en el juicio o de aplicarse la norma correspondiente, se le da un alcance distinto, en la Litis se denunció que se aplicó erróneamente el art. 14 del CP, en relación al art. 335 del CPP. Del análisis de la Sentencia en el Considerando Segundo, punto fundamentación probatoria y Considerando Tercero punto fundamentación jurídica, se evidencia que el A quo, aplicó correctamente el art. 173 del CPP, en mérito a la apreciación conjunta y armónica de la prueba producida, se estableció que el acusado adecuó su conducta al tipo penal de Estafa conforme al art. 335 del CP, en relación al art. 365 del CPP, habiendo aplicado el A quo, la referida norma del análisis de la valoración probatoria, la Sentencia corresponde al marco fáctico acreditado en juicio y los recurrentes fundamentaron una actividad que no parte de considerar la intangibilidad de los hechos, verificándose además del acta de juicio oral que ambas partes produjeron sus pruebas en respeto a los principios de inmediación y contradicción, siendo ilegal pretender que se sancione al recurrente con el mínimo de la pena, cuando se estableció que la prueba aportada fue suficiente para generar convicción en el Tribunal sentenciador sobre la responsabilidad penal, por lo que no es evidente este agravio en los parámetros esgrimidos por los acusados recurrentes.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

En el presente proceso penal, fue admitido el recurso de casación interpuesto por los imputados Nicolás Flores Márquez y Florentina Barja Quispe, denunciando que el Tribunal de alzada i) Actuó de manera omisiva al no anular la Sentencia pese a haber encontrado falencias en la valoración probatoria; ii) Concluyó que la Sentencia a más de contener valoración defectuosa, fue escasamente fundamentada, alegando por ende que el Auto de Vista impugnado fuese contradictorio; iii) No se pronunció sobre los defectos de Sentencia previstos en los incs. 1) y 5) del art. 370 del CPP, como tampoco respecto al art. 169 del mismo cuerpo legal