Auto Supremo AS/0988/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0988/2018-RRC

Fecha: 07-Nov-2018

En cuanto al primer motivo traído en casación, los recurrentes denuncian que el Tribunal de


En cuanto al primer motivo traído en casación, los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación actuó de manera omisiva al no anular la Sentencia a pesar de encontrar en ella varias falencias, especialmente en lo que es valoración probatoria, lo que fuese contradictorio a los Autos Supremos 17/2007 de 26 de enero y 104/2004 de 20 de febrero, cuya doctrina legal aplicable estaría orientada a la obligación de los Tribunales de apelación en los supuestos de defectuosa valoración probatoria y de verificarse esta procedan a la anulación de la Sentencia y reposición del juicio. En ese sentido y a los fines de efectuar la labor de contraste corresponde desarrollar cada uno de los precedentes:

Es así, que se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 17/2007 de 26 de enero, dentro del proceso penal seguido por J.A. de M. en contra de A.C. de A. por el presunto delito de Calumnia, que tiene como antecedente la revalorización probatoria por parte del Tribunal de alzada, que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal:

“DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron objeto de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y/o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal. Cuando el ad quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del artículo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en el defecto del artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contendría los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió al juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba, ante otro juez o Tribunal quien observando los principios de inmediación y contradicción, que rigen el proceso y el circuito probatorio, dicte nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica”