Auto Supremo AS/0988/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0988/2018-RRC

Fecha: 07-Nov-2018

En consecuencia, no resulta evidente la denuncia de omisión de respuesta o incongruencia omisiva, de


El Tribunal de alzada referente al art. 370 inc. 1) del CPP, denunciado como tercer agravio en apelación restringida, con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, en la que sostuvieron los recurrentes que en Sentencia se inobservó y se aplicó erróneamente el art. 14 del CP, al no observar los elementos subjetivos del tipo penal, así como el dolo, al margen del documento de 21 de agosto de 2011. Sobre el delito de Estafa expresaron que en Sentencia no se acreditó la participación del acusado, al no plasmarse, el día, mes, lugar, ni los elementos probatorios que le incriminen, expresando también que se debió condenarlo a la pena mínima y que se le violaron los arts. 13, 14, 20, 24, 335 del CP, invocando diferentes precedentes. Al respecto, refirió el Ad quem, que se puede solicitar la revisión del juicio jurídico pero no del juicio histórico, explicando los parámetros de la inobservancia o errónea aplicación de la ley, concluyendo que del análisis de la Sentencia en el Considerando Segundo, punto Fundamentación Probatoria y Considerando Tercero punto Fundamentación Jurídica, se evidenció que el a quo, aplicó correctamente el art. 173 del CPP, en mérito a la apreciación conjunta y armónica de la prueba producida, se estableció que el acusado adecuó su conducta al tipo penal de Estafa, respondiendo al marco fáctico acreditado en juicio; empero, los recurrentes arguyeron una actividad que no parte de considerar la intangibilidad de los hechos; por último, el Tribunal de alzada señaló que de la verificación del acta de juicio oral ambas partes produjeron sus pruebas conforme los principios de inmediación y contradicción, siendo ilegal una sanción mínima cuando se estableció que la prueba aportada generó convicción en el Tribunal sentenciador, por lo que no es evidente este agravio.

Sobre el particular, analizado el motivo denunciado en casación, como examinados los fundamentos plasmados en el Auto de Vista impugnado, dan cuenta que el Tribunal de alzada al resolver los agravios previstos en los incisos 1) y 5) del art. 370 del CPP, referentes según la Resolución recurrida, que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados como en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, se evidencia que el ad quem, otorgó una respuesta desarrollada en forma clara, al concluir los siguientes aspectos:

a) Con relación al inc. 5) del art. 370 del CPP, explicó parámetros de la aplicación del principio de verdad material; y por otro lado, en mérito al control de logicidad de la Sentencia, concretamente de los Considerandos Segundo y Tercero, sobre la Fundamentación probatoria y jurídica, determinó que el A quo realizó un análisis valorativo de las pruebas de cargo y descargo, teniendo coherencia y razonamiento lógico expresan certidumbre relacionadas al principio de inmediación y conforme el art. 173 del CPP, al tener un adecuado iter lógico, concluyendo que los hechos encajan al tipo penal sentenciado.

b)Referente al inc. 1) del art. 370 del CPP, expresó que solamente realiza el proceso de análisis del juicio jurídico pero no del fáctico, explicó los parámetros del defecto denunciado, en cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, asimismo concluyó que del análisis de la Sentencia, en mérito a ese control de logicidad en los Considerandos Segundo y Tercero de la Sentencia, determinó que se aplicó correctamente las reglas de la sana critica conforme el art. 173 del CPP, con relación a la adecuada subsunción de la conducta del imputado al tipo penal de Estafa, haciendo constar también que los recurrentes reclamaron una actividad, que no parte de considerar la intangibilidad de los hechos. Finalmente, señaló que de la revisión del acta de juicio oral, la producción de pruebas fue conforme los principios de inmediación y contradicción, así como la pena fue impuesta adecuadamente por haber generado convicción al Tribunal a quo.

Como se puede observar, el Tribunal de alzada emitió una respuesta fundamentada y motivada, en base a un adecuado control de logicidad sobre el iter lógico del Juzgador, no resultando evidente que el ad quem, haya omitido desarrollar los agravios denunciados referentes a los ins. 1) y 5) del art. 370 del CPP, como tampoco resulta verás la denuncia de defectos absolutos conforme el art. 169 del CPP, pues de la revisión del recurso de apelación restringida cursante de fs. 398 a 404 vta., no se enunció ni fundamentó dicho agravio, ni se mencionó en los diferentes subtítulos, ni en las “normas que se consideran violadas.”; por ende, resulta ser un sustento falso lo vertido por el recurrente. Por otro lado, se debe advertir que incluso el planteamiento del recurrente en alzada referente al inc. 5) del art. 370 del CPP, lo hizo respecto a los supuestos hechos inexistentes o no acreditados, cuando en realidad dicho defecto es relativo a la falta de fundamentación, insuficiencia o contradicción de la Sentencia, situación que denota el mal planteamiento del recurso de apelación restringida.

En consecuencia, no resulta evidente la denuncia de omisión de respuesta o incongruencia omisiva, de los agravios denunciados en apelación restringida, pues los mismos han sido desarrollados debidamente motivados, en estricto cumplimiento al art. 398 del CPP, conforme el principio tantum devolutum quantum apellatum, en virtud a su competencia delimitada por el propio recurso, teniendo la Resolución impugnada una coherencia lógica en el desarrollo, tanto en la parte dispositiva como resolutiva, en base al control de logicidad y legalidad, verificando el correcto razonamiento en la valoración de toda la comunidad probatoria como en la adecuada subsunción del tipo penal sentenciado; es así, que por lo expresado no resulta contradictorio el Auto de Vista impugnado con el precedentes invocado, motivo por el que se declara infundado este motivo