La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró admisibles e improcedentes ambos recursos de apelaciones restringidas; empero, tomando en cuenta la problemática planteada a desarrollar, corresponde desarrollar los argumentos del Auto de Vista con relación al recurso de Nicolás Flores Márquez y Florentina Barja Quispe, en base a los siguientes aspectos:
Como primer agravio, los acusados recurrentes denunciaron el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, referente a la errónea valoración defectuosa de la prueba, en la cual sostuvieron que en la fundamentación probatoria descriptiva de la Sentencia, se juzgó al acusado en base al manuscrito de 21 de agosto de 2011 y las declaraciones de las víctimas e informes del documento falso, también hicieron mención que los acusadores resultarían testigos directos del hecho pero no habrían detallado lugares, espacios ni tiempos, pues consideraron que dichos testigos Luis Palomino, María Quispe, Víctor Villca, fueron testigos referenciales por lo que consideró el recurrente la duda en su participación, además que no habría valorado el Tribunal a quo, los testigos de descargo ni las documentales, peor la pericia incorporada a juicio y que se realizó contradicciones en base al contenido del documento de 30 de enero de 2011. De lo expresado, concluyeron los recurrentes que se produjo una inobservancia a los parámetros de la valoración de la prueba, con relación al delito de Estafa, pues lo consideró autor de dicho delito en base a suposiciones, sin precisar qué pruebas, testifical o documental acreditó su participación, transcribiendo el art. 13 del CP, por lo que finalmente señaló que no se le podía atribuir dicho tipo penal al existir obligaciones que cumplir por parte de los compradores de pagar el valor del lote y por parte del recurrente de entregarlo. Por otro lado, citó el art. 24 del CP y transcribió el Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto, relativo a los parámetros de la subsunción del hecho al tipo penal de Estafa, asimismo expresó que los acusadores particulares quieren obtener esos dos terrenos utilizando la vía penal pues ambos terrenos costarían $us. 60.000.- (Sesenta mil dólares estadounidenses). Continuó señalando que el delito de Estafa requiere la existencia del dolo directo en el actuar del agente y señaló que se violó el principio de la sana crítica, debido a que el Tribunal de juicio en la fundamentación probatoria descriptiva no dijo cómo los valoró, no se reconoció el iter lógico del razonamiento. Por otro lado, con relación a la fundamentación probatoria intelectiva el a quo, expresó “En sujeción a las determinaciones de los arts.13, 124, 173 y 359 del CPP, se procedió a la valoración de todas las pruebas en el proceso, tanto de cargo como de descargo, conforme las reglas de la sana crítica, razonamiento justo y valoración jurídica conforme el art. 173 del CPP, sobre el delito acusado” sobre dicho aspecto el recurrente concluyó que sería una simple afirmación y descripción de las pruebas literales como testificales empero no existió la valoración de la prueba, pues la crítica de la prueba testifical debió hacerse a partir del contenido intrínseco de las declaraciones, apreciando el convencimiento judicial; sin embargo, la prueba documental de cargo y descargo como la pericia no realizó motivación alguna el A quo. Respecto a la fundamentación descriptiva, bajo el epígrafe de hechos probados, el A quo, habría realizado una descripción carente de valoración; a tal efecto, realizó solo una descripción de antecedentes del proceso sin referir tiempos, espacios ni lugares. Finalmente, con relación a la fundamentación jurídica, señaló que hubo omisión al no desarrollar los aspectos relevantes a las figuras delictivas, e hizo manifestaciones genéricas sobre la existencia del hecho y las pruebas respaldatorias; por lo que consideró exceso, pues sin existir elemento de prueba eficaz se endilgó el delito de Estafa en base a suposiciones, declaraciones referenciales e informes que no tuvieron trascendencia en el debate, así como concluyó que en Sentencia lo habrían declarado también co-autor; empero, absolvieron a Florentina Barja, por lo que consideró la violación de los arts. 124, 173 y 359 del CPP y los arts. 13, 14, 20, 24 y 335 del CP. Al respecto, el Tribunal de alzada expresó que del análisis del Considerando Segundo punto Fundamentación Probatoria y Tercer Considerando punto Fundamentación Jurídica se evidenció que el A quo, aplicó correctamente el art. 173 del CPP, en mérito a la apreciación conjunta y armónica al establecer que el imputado adecuó su conducta al tipo penal de Estafa, conteniendo la Sentencia a más detalle de la prueba de cargo y descargo la debida fundamentación respecto a la prueba, realizando una labor de valoración a cada elemento de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica, motivando las razones por las cuales les otorga determinado valor, tomando en cuenta las pruebas de cargo, descargo y la pericial, pruebas MPD-3, MPD-4, MPD-5, que comprueban que ninguno de los lotes de terreno que son el Nº 6 y 15, que fueron registrados en Catastro de la H.A.M. de Potosí, se encontrarían a nombre de los acusados, contrariamente estaban a nombre de Dora Meneses Vda. de Salguero, y otras personas, de dichos contenidos se extraería que el Tribunal a quo; realizó una labor para concluir la imposición de la pena al acusado no denotándose omisión ni exceso en la resolución apelada, no implicando irracionalidad para dejarse llevar por la sola tuición, en dicho sentido conforme el Auto Supremo 135/2013 de 20 de mayo, estableció que el Tribunal de alzada debe examinar cómo ha gravitado y que influencia han ejercido las pruebas a momento de la decisión consignada en Sentencia, en el caso en concreto este ha declarado culpable al acusado y dispuso la absolución de la acusada, ofreciendo certidumbre en la valoración realizada, por lo que no resultó evidente el agravio
- Por memorial presentado el 11 de enero de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Luis Palomino Campos y María Quispe Llalle
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 238/2018-RA de 10 de abril,
- Agregan, que a lo largo del segundo considerando, el Auto de Vista impugnado, concluye que
- Citan que a más de contener afirmaciones sobre defectuosa valoración de la prueba, el Auto
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 238/2018-RA de 10 de abril, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 47/2016 de 18 de noviembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- Contra la mencionada Sentencia, la parte civil así como los imputados interpusieron recursos de apelaciones
- Como tercer motivo señaló el art
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por
- En cuanto, al segundo agravio los acusados alegaron el art
- En el presente proceso penal, fue admitido el recurso de casación interpuesto por los imputados
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2.Análisis del caso concreto
- En cuanto al primer motivo traído en casación, los recurrentes denuncian que el Tribunal de
- “DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo
- Referente al segundo motivo traído en casación, alegan que a más de contener afirmaciones sobre
- Por otra parte, se deja en "indefensión" a las partes y se viola la garantía
- Como se puede observar, de lo anteriormente analizado no resulta evidente el agravio traído en
- Finalmente dentro del tercer motivo traído en casación, se cuestiona que el Auto de Vista
- En consecuencia, no resulta evidente la denuncia de omisión de respuesta o incongruencia omisiva, de
- Por los fundamentos expuestos precedentemente, al no haberse demostrado la concurrencia de los motivos traídos
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
