Finalmente, respecto al cuarto agravio denunciado en apelación restringida, corresponde verificar si existe contradicción entre
Referente al tercer agravio denunciado en apelación restringida, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, corresponde analizar lo siguiente:
La recurrente respecto a la subsunción del hecho al tipo penal denunció en el apartado III.3 que no se estableció cual es la cantidad mínima para el consumo; sin embargo, se la condenó al delito de Tráfico de Sustancias Controladas. Al respecto, los Vocales refirieron que conforme el Auto Supremo 612/2015 de 7 de octubre, la cantidad no determina el cambio del tipo penal ni la absolución al constituirse dicho extremo en sólo una agravante, indicando también que la facultad del Tribunal de alzada conforme al principio de legalidad, es para controlar la debida aplicación de la ley sustantiva. Asimismo, concluyó que de acuerdo a la verificación de la Sentencia el A quo, adecuó el hecho ilícito al tipo penal de manera correcta, al ser sorprendida flagrantemente en posesión de 1.440 gramos de Marihuana, conforme el art. 33 inc. m) con relación al art. 48 de la Ley 1008.
Sobre el particular, del análisis a los argumentos esgrimidos en el Auto de Vista impugnado, dan cuenta que el agravio sobre falta de fundamentación de la Sentencia con relación a que se la condenó por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas sin establecerse cuál es la cantidad mínima para el consumo, ha sido debidamente desarrollada por el Tribunal de alzada, al señalar que la cantidad de droga no determina el cambio de tipo penal ni la absolución, al constituirse dicho aspecto sólo en una agravante conforme el Auto Supremo 612/2015 de 7 de octubre; asimismo, al concluir que de acuerdo a la verificación de la Sentencia, la Juez a quo, realizó una correcta adecuación del hecho ilícito acusado al tipo penal sentenciado, al haberse encontrado a la imputada en posesión dolosa de 1.440 gramos de Marihuana. Por lo que, se evidencia que el Tribunal de apelación realizó un adecuado control de legalidad en el iter lógico de la juzgadora verificando una correcta subsunción al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en el art. 48, concordante con el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, pues de los antecedentes cursantes en obrados se establece la posesión dolosa de una cantidad considerable de Marihuana en su domicilio y la flagrancia en la que esta es sorprendida, verificándose un correcto razonamiento del Tribunal ad quem, por ende una respuesta debidamente fundamentada y motivada.
En consecuencia, no resulta cierto que el Tribunal de alzada haya incurrido en una carente fundamentación, debido a que en el apartado II.3 del Auto de Vista impugnado, la respuesta otorgada resulta ser expresa, clara, completa, legítima y lógica conforme se resolvió precedentemente. Verificándose también un adecuado control de legalidad cuando concluye que la cantidad de sustancias controladas no incide en la absolución ni en el cambio de tipicidad, por ser esta una agravante; en consecuencia, no resulta evidente el agravio denunciado.
Finalmente, respecto al cuarto agravio denunciado en apelación restringida, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, corresponde analizar lo siguiente:
En cuanto al apartado II.4 del Auto de Vista impugnado, la recurrente acusó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba, argumentando que no se estableció la cantidad mínima para descartar el consumo y que de igual manera no se han valorado las declaraciones contradictorias de cargo. Al respecto, refirieron los Vocales que al ser el juicio oral irrepetible no resulta permisible la realización de una nueva ponderación, imposibilitando la revisión de hechos en relación a las pruebas incorporadas conforme el Auto Supremo 249/2012. Sin embargo, conforme el punto IV de Hechos Probados, el a quo explicó de manera fundamentada las razones por las que llegó a la certeza que el hecho acusado fue demostrado, efectuando un razonamiento en apego a la lógica, experiencia y psicología, al considerar la aprehensión de los imputados en flagrancia y las pruebas de cargo, valoración que llegó a ser clara en apego a la psicología y experiencia, no pudiendo desconocerse el principio de verdad material, razones por las que no se consideró la existencia de una valoración defectuosa de la prueba ni el quebrantamiento a las reglas del razonamiento humano.
Sobre el particular, del análisis a los argumentos emitidos en el Auto de Vista impugnado, dan cuenta que el agravio previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, con relación a que no se estableció la cantidad mínima para el consumo y a la supuesta contradicción de los testigos de cargo, ha sido debidamente desarrollada por el Tribunal ad quem, primeramente al expresar la prohibición de revalorizar tanto hechos como pruebas y posteriormente cuando realizó el control de logicidad verificando el acápite V de “Hechos Probados” sobre las conclusiones de la Juez inferior respecto a la certeza del hecho acusado con la responsabilidad penal de la imputada, ponderando también el principio de la verdad material, motivos por las que posterior a un control positivo de la Sentencia, concluyó la inexistencia de una valoración defectuosa de la prueba.
Como se puede observar, el Tribunal de alzada otorga a la recurrente una respuesta clara y precisa, debido a que la función del superior jerárquico en este tipo de denuncias, es precisamente realizar el control del razonamiento del Juez a quo, respecto a la valoración probatoria, verificando que no se hayan violentado las reglas de la sana crítica previsto en el art. 173 del CPP; es así, que por lo mencionado precedentemente sí se realizó un verdadero control de logicidad, verificando no solamente que no se hayan quebrantado las reglas del correcto entendimiento humano; sino también, verificando el acápite V de Hechos Probados, concluyendo que del análisis de la Sentencia y los elementos probatorios judicializados en juicio dan cuenta que el hecho acusado ha sido probado, al encontrarse flagrantemente a la imputada en posesión dolosa de Marihuana, no existiendo en consecuencia errónea valoración de las pruebas, conforme el apartado II.4 del Auto de Vista impugnado.
En consecuencia, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en una carente fundamentación, debido a que se efectuó una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica conforme se resolvió precedentemente. Verificándose también un adecuado control tanto de legalidad como de logicidad, no resultando cierto el agravio denunciado.
Del análisis efectuado, este Tribunal concluye respecto al motivo del recurso, que el Tribunal de alzada no incurrió en vulneración del debido proceso en su elemento falta de fundamentación y motivación de resoluciones judiciales, porque dio respuesta fundada a los reclamos que alegó en su recurso de apelación restringida, conforme los apartados II.1, II.2, II.3 y II.4, cumpliendo los elementos previstos en el art. 124 del CPP
La recurrente respecto a la subsunción del hecho al tipo penal denunció en el apartado III.3 que no se estableció cual es la cantidad mínima para el consumo; sin embargo, se la condenó al delito de Tráfico de Sustancias Controladas. Al respecto, los Vocales refirieron que conforme el Auto Supremo 612/2015 de 7 de octubre, la cantidad no determina el cambio del tipo penal ni la absolución al constituirse dicho extremo en sólo una agravante, indicando también que la facultad del Tribunal de alzada conforme al principio de legalidad, es para controlar la debida aplicación de la ley sustantiva. Asimismo, concluyó que de acuerdo a la verificación de la Sentencia el A quo, adecuó el hecho ilícito al tipo penal de manera correcta, al ser sorprendida flagrantemente en posesión de 1.440 gramos de Marihuana, conforme el art. 33 inc. m) con relación al art. 48 de la Ley 1008.
Sobre el particular, del análisis a los argumentos esgrimidos en el Auto de Vista impugnado, dan cuenta que el agravio sobre falta de fundamentación de la Sentencia con relación a que se la condenó por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas sin establecerse cuál es la cantidad mínima para el consumo, ha sido debidamente desarrollada por el Tribunal de alzada, al señalar que la cantidad de droga no determina el cambio de tipo penal ni la absolución, al constituirse dicho aspecto sólo en una agravante conforme el Auto Supremo 612/2015 de 7 de octubre; asimismo, al concluir que de acuerdo a la verificación de la Sentencia, la Juez a quo, realizó una correcta adecuación del hecho ilícito acusado al tipo penal sentenciado, al haberse encontrado a la imputada en posesión dolosa de 1.440 gramos de Marihuana. Por lo que, se evidencia que el Tribunal de apelación realizó un adecuado control de legalidad en el iter lógico de la juzgadora verificando una correcta subsunción al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en el art. 48, concordante con el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, pues de los antecedentes cursantes en obrados se establece la posesión dolosa de una cantidad considerable de Marihuana en su domicilio y la flagrancia en la que esta es sorprendida, verificándose un correcto razonamiento del Tribunal ad quem, por ende una respuesta debidamente fundamentada y motivada.
En consecuencia, no resulta cierto que el Tribunal de alzada haya incurrido en una carente fundamentación, debido a que en el apartado II.3 del Auto de Vista impugnado, la respuesta otorgada resulta ser expresa, clara, completa, legítima y lógica conforme se resolvió precedentemente. Verificándose también un adecuado control de legalidad cuando concluye que la cantidad de sustancias controladas no incide en la absolución ni en el cambio de tipicidad, por ser esta una agravante; en consecuencia, no resulta evidente el agravio denunciado.
Finalmente, respecto al cuarto agravio denunciado en apelación restringida, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, corresponde analizar lo siguiente:
En cuanto al apartado II.4 del Auto de Vista impugnado, la recurrente acusó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba, argumentando que no se estableció la cantidad mínima para descartar el consumo y que de igual manera no se han valorado las declaraciones contradictorias de cargo. Al respecto, refirieron los Vocales que al ser el juicio oral irrepetible no resulta permisible la realización de una nueva ponderación, imposibilitando la revisión de hechos en relación a las pruebas incorporadas conforme el Auto Supremo 249/2012. Sin embargo, conforme el punto IV de Hechos Probados, el a quo explicó de manera fundamentada las razones por las que llegó a la certeza que el hecho acusado fue demostrado, efectuando un razonamiento en apego a la lógica, experiencia y psicología, al considerar la aprehensión de los imputados en flagrancia y las pruebas de cargo, valoración que llegó a ser clara en apego a la psicología y experiencia, no pudiendo desconocerse el principio de verdad material, razones por las que no se consideró la existencia de una valoración defectuosa de la prueba ni el quebrantamiento a las reglas del razonamiento humano.
Sobre el particular, del análisis a los argumentos emitidos en el Auto de Vista impugnado, dan cuenta que el agravio previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, con relación a que no se estableció la cantidad mínima para el consumo y a la supuesta contradicción de los testigos de cargo, ha sido debidamente desarrollada por el Tribunal ad quem, primeramente al expresar la prohibición de revalorizar tanto hechos como pruebas y posteriormente cuando realizó el control de logicidad verificando el acápite V de “Hechos Probados” sobre las conclusiones de la Juez inferior respecto a la certeza del hecho acusado con la responsabilidad penal de la imputada, ponderando también el principio de la verdad material, motivos por las que posterior a un control positivo de la Sentencia, concluyó la inexistencia de una valoración defectuosa de la prueba.
Como se puede observar, el Tribunal de alzada otorga a la recurrente una respuesta clara y precisa, debido a que la función del superior jerárquico en este tipo de denuncias, es precisamente realizar el control del razonamiento del Juez a quo, respecto a la valoración probatoria, verificando que no se hayan violentado las reglas de la sana crítica previsto en el art. 173 del CPP; es así, que por lo mencionado precedentemente sí se realizó un verdadero control de logicidad, verificando no solamente que no se hayan quebrantado las reglas del correcto entendimiento humano; sino también, verificando el acápite V de Hechos Probados, concluyendo que del análisis de la Sentencia y los elementos probatorios judicializados en juicio dan cuenta que el hecho acusado ha sido probado, al encontrarse flagrantemente a la imputada en posesión dolosa de Marihuana, no existiendo en consecuencia errónea valoración de las pruebas, conforme el apartado II.4 del Auto de Vista impugnado.
En consecuencia, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en una carente fundamentación, debido a que se efectuó una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica conforme se resolvió precedentemente. Verificándose también un adecuado control tanto de legalidad como de logicidad, no resultando cierto el agravio denunciado.
Del análisis efectuado, este Tribunal concluye respecto al motivo del recurso, que el Tribunal de alzada no incurrió en vulneración del debido proceso en su elemento falta de fundamentación y motivación de resoluciones judiciales, porque dio respuesta fundada a los reclamos que alegó en su recurso de apelación restringida, conforme los apartados II.1, II.2, II.3 y II.4, cumpliendo los elementos previstos en el art. 124 del CPP
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 17/2017 de 2 de mayo (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- I.1.2. Petitorio
- I.3. Admisión del recurso
- II.1. De la Sentencia
- Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que el 30 de septiembre de 2016,
- Ambiente Nº 3
- Cantidad: 2 envoltorios de papel blanco encontrados al menor Carlos Mariano Días Rauch Céspedes, dio
- II.2. De la apelación restringida
- Errónea aplicación de la ley sustantiva penal previsto en el inc
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por
- Así, el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, fue emitido dentro del proceso penal
- En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia,
- Asimismo, se invocó el Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto, que fue emitido dentro
- La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano
- En virtud de estas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las
- La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se
- La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica
- a) Expresa: Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera
- c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada
- Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también
- La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas
- d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las
- También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un
- Al respecto, señala Maier: "
- Finalmente también se invocó el Auto Supremo 14/2007 de 26 de enero, que fue emitido
- Bajo este preámbulo corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo resuelto
- Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de apelación haya realizado una
- Con relación al segundo agravio denunciado en apelación restringida, corresponde verificar si existe contradicción entre
- En consecuencia, no resulta evidente que el Tribunal de apelación haya incumplido los requisitos de
- Finalmente, respecto al cuarto agravio denunciado en apelación restringida, corresponde verificar si existe contradicción entre
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
