Auto Supremo AS/1029/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1029/2018-RRC

Fecha: 16-Nov-2018

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por


La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y mantuvo incólume la respectiva Sentencia respecto a la recurrente. Asimismo, tomando en cuenta la problemática planteada, corresponde transcribir los siguientes fundamentos del Tribunal de alzada:

La imputada denuncia la vulneración del debido proceso derivado de la transgresión del principio de legalidad constituyendo en defecto absoluto, observando el principio de tipicidad y taxatividad. Asimismo, acusó errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, arguyendo que la Juez de origen consideró como norma jurídica la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Venezuela, aplicando los arts. 36 y 75 para determinar la sustancia encontrada que sobrepasaba la cantidad de estas normas para el consumo y la subsunción al delito de Tráfico de Sustancias Controladas. Al respecto, se debe establecer si lo denunciado constituye defecto absoluto y si amerita la nulidad de la Sentencia; es así, que para su consideración se debe cumplir lo siguiente: i) Que, el acto denunciado debe causar gravamen y perjuicio directo, en el presente caso la comparación con la legislación venezolana, conforme el Auto Supremo 118/20015 de 24 de febrero, no tiene incidencia la mayor o menor cantidad de sustancia controlada para atribuir la comisión del delito; ii) El vicio procesal debe colocar en verdadero estado de indefensión, en el presente caso la recurrente en todas las etapas del proceso penal pudo activar los mecanismos de defensa para hacer valer sus derechos; es decir, solicitar pruebas pertinentes y exclusiones probatorias; y, iii) El perjuicio debe ser real y demostrable, como se estableció precedentemente la cantidad no determina la existencia del delito, por lo que no le generó mayor perjuicio al haberse impuesto la pena mínima.

Asimismo de la revisión de la Sentencia, la Juez a quo por la prueba de cargo llegó a la certeza que la acción efectuada por la imputada se adecua al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, conducta contraria a derecho, antijurídica y culpable por ser punible; aspecto que, no le queda duda al Tribunal de alzada, pues como se refirió se estableció por el Juzgado de Sentencia la responsabilidad penal en el ilícito atribuido, no teniendo incidencia la mayor o menor cantidad de sustancia controlada para la determinación del delito, al no existir tipo penal más grave por mayor grado de posesión o más leve por menor grado de posesión de droga, constituyendo solamente una circunstancia agravante, inmerso en el art. 48 de la ley 1008, conforme el Auto Supremo 118/2015 de 24 de febrero, razonamiento inaplicable de la recurrente; toda vez, que la misma fue sancionada con la pena más leve de diez años de privación de libertad.

Como agravio la apelante denuncia la vulneración del debido proceso por inexistente fundamentación y motivación de la Sentencia, inobservando el art. 124 del CPP, constituyendo en defecto absoluto conforme el inc. 3) del art. 169 del CPP y un defecto de Sentencia previsto en los incs. 3) y 5) del art. 370 del CPP, sosteniendo la carencia de motivación en la subsunción del hecho al tipo penal y por carecer la Sentencia del requisito de la lógica, coherencia, no contradicción. En cuanto, a la supuesta fundamentación insuficiente y contradictoria, efectivamente se trata de una garantía del debido proceso conforme la Sentencia Constitucional 1023/2013 de 27 de junio, que refiere que toda resolución dará lugar a: a) El sometimiento a la Constitución; b) Lograr el convencimiento de las partes, observando valores y principios; c) Garantiza el control de la resolución por los Tribunales superiores; y, d) Permite el control de la actividad jurisdiccional por la opinión pública, en virtud al principio de publicidad. En el presente caso, la Sentencia da cuenta que la imputada fue encontrada en posesión de 1.440 gramos de Marihuana, en su domicilio ubicada en el barrio 6 de agosto, aspecto fáctico corroborado con los elementos probatorios incorporados a juicio oral, constituyendo el soporte estructural sobre la que se realizó la tarea de subsunción de la conducta de la imputada al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, por lo que el fallo impugnado se ajusta a las exigencias del art. 124 del CPP; toda vez, que se hace una valoración lógico jurídico de todos los elementos probatorios tanto la prueba testifical, documental de acuerdo al prudente arbitrio y a las reglas de la sana crítica en base a una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida conforme al art. 173 del CPP, teniéndose las reglas de la lógica en el marco de la equidad y justicia como imperativos esenciales de una Sentencia penal.

Con relación a la subsunción del hecho al tipo penal, la apelante refiere que no se estableció cual es la cantidad mínima para el consumo, sin embargo se le condena al delito de Tráfico de Sustancias Controladas. Al respecto el AutoSupremo 612/2015 de 7 de octubre, señala “La cantidad no determina el cambio del tipo penal ni su absolución, así de la revisión de la Ley 1008 se evidencia que sólo el art. 48 relativo al Tráfico de Sustancias Controladas menciona sobre la mayor o menor cantidad en sentido de una agravante al traficar en volúmenes mayores”. En ese contexto debe tenerse presente que la calificación del delito constituye parte del principio de tipicidad, siendo una obligación del órgano jurisdiccional el garantizar la aplicación debida de la ley sustantiva penal, en la labor de encuadrar la conducta del imputado al marco descriptivo penal debidamente motivada, lo contrario significaría una calificación errónea constituyendo un defecto absoluto; entonces, esta calificación debe ser correcta y exacta de parte de los Jueces o Tribunales y los Tribunales de alzada en su facultad de control, están obligados a velar por la aplicación debida de la ley penal sustantiva conforme el principio de legalidad previsto en el art. 180 I de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, de acuerdo a la verificación de la Sentencia se evidencia que el Juez a quo, adecua el hecho ilícito al tipo penal de manera correcta, considerando el hecho de haber sido sorprendida en flagrancia en posesión de 1.440 gramos de Marihuana, entendimiento que conducen a que se encontraba en posesión dolosa conforme el art. 33 inc. m) con relación al art. 48 de la Ley 1008, más aun tomando en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, no es posible que un imputado al ser procesado por mayor o menor cantidad pueda determinarse su absolución o cambio de tipo penal, en sentido de constituirse en una agravante el traficar en volúmenes mayores.

La apelante denuncia que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba, sosteniéndose que no se estableció la cantidad mínima para descartar el consumo y que de igual manera no se han valorado las declaraciones contradictorias de cargo. Al respecto, cabe referir que el juicio oral es irrepetible no siendo permisible que el Ad quem realice una nueva ponderación, dado que la incorporación de pruebas implica debate entre partes para la ponderación de los elementos útiles que forman juicio valorativo sobre el hecho y la responsabilidad de la imputada que se plasma en Sentencia, por ello le es imposible al Tribunal de apelación revisar hechos en relación a las pruebas incorporadas conforme el Auto Supremo 249/2012. La labor del Tribunal de alzada se circunscribe a verificar si el a quo, efectuó un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica, determinando si las conclusiones son coherentes con las premisas de Sentencia a partir de la prueba incorporada en juicio. Debe tenerse presente conforme el punto IV de Hechos Probados, el A quo, explica de manera fundamentada las razones de hecho por las que llega a la certeza que el hecho acusado fue demostrado; a criterio del Ad quem, al valorar las pruebas en Sentencia se efectuó razonamiento en apego a la lógica, experiencia y psicología, dado que se consideró conforme la Sentencia “que el 30 de septiembre de 2016 a horas 13:00 por inmediaciones del parque Bolívar se procedió a la aprehensión de Carlos Mariano Díaz Rauch Céspedes al encontrarse dos envoltorios de papel con Marihuana, y que posteriormente se constituyeron a su domicilio ubicado en el barrio 6 de agosto, donde también se aprehendió a Jenny Céspedes Zuleta y Simón Rolando Molina Mery al encontrarse en su dormitorio como en su cocina 2 paquetes prensados de Marihuana, dando un peso total de la sustancia controlada de 1.502 gramos de Marihuana, probado con el acta de prueba de campo y pesaje, muestrario fotográfico, dictamen pericial y muestra única de marihuana, correspondiente a las documentales MP-10, MP-12, MP-20, y MP-22.”

Por lo que la valoración efectuada del Juez a quo, viene a ser clara, lógica, se apega a la psicología y experiencia en el entendimiento que las situaciones fácticas que surgen de la valoración del a quo, nace en parte de la experiencia como fuente del conocimiento humano, no pudiendo ser desconocida por el Tribunal de alzada, pues bajo el principio de verdad material conforme el art. 180 de la CPE, debe prevalecer la verdad real e histórica de los hechos conforme se resolvió, razones por las cuales no se considera que exista en el fallo impugnado una valoración defectuosa de la prueba; puesto que, no se verifica el quebrantamiento alguno a las reglas del razonamiento humano.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el presente caso, la imputada Jenny Céspedes Zuleta denunció que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, al resolver sus agravios planeados en apelación restringida, en franca vulneración del art. 124 del CPP.

III.1. Análisis del caso concreto