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Empero, como ya se desarrolló en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso de autos, al no ser el principio de congruencia absoluto, resulta necesario analizar y ponderar si la nulidad que dicha transgresión amerita, afecta o no otros derechos y garantías que se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado, como es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; bajo esa premisa se infiere que en el hipotético caso de que se anule la resolución de alzada –Auto de Vista- para que este desliz sea corregido, la decisión de fondo no sufriría modificación alguna, puesto que en el caso de autos, conforme a los fundamentos expuestos supra, la empresa recurrente fue quien primero incumplió con lo acordado en el contrato privado de arrendamiento de espacio para publicidad, al no pagar anticipadamente el canon estipulado, decisión que obviamente por más que se suprima lo adicionado sobre el incumplimiento en el pago de servicio eléctrico, no será modificado, por ende al no resultar trascedente la nulidad de obrados por no incidir en el fondo del fallo de los jueces de instancia, es que no corresponde declarar la nulidad de obrados que, conforme a los lineamientos que rigen la materia, es de aplicación excepcional.
5. Finalmente con relación a que en el Auto de Vista no habría valorado ni positiva ni negativamente los daños y perjuicios que emergerían de la ilegal interrupción del contrato por parte del demandado. En lo concerniente a este reclamo debemos señalar que al no haber procedido favorablemente la demanda de resolución de contrato por incumplimiento que fue interpuesta por la parte actora, toda vez que en primera instancia fue declarada improbada y esa decisión fue confirmada por el Tribunal Ad quem, obviamente se entiende que al ser los daños y perjuicios una cuestión accesoria que dependía su averiguación de las resultas de la pretensión principal, esta corre la misma suerte que la primera, por lo tanto, el solicitar una valoración expresa sobre si esta fue o no acogida, resulta innecesario
5. Finalmente con relación a que en el Auto de Vista no habría valorado ni positiva ni negativamente los daños y perjuicios que emergerían de la ilegal interrupción del contrato por parte del demandado. En lo concerniente a este reclamo debemos señalar que al no haber procedido favorablemente la demanda de resolución de contrato por incumplimiento que fue interpuesta por la parte actora, toda vez que en primera instancia fue declarada improbada y esa decisión fue confirmada por el Tribunal Ad quem, obviamente se entiende que al ser los daños y perjuicios una cuestión accesoria que dependía su averiguación de las resultas de la pretensión principal, esta corre la misma suerte que la primera, por lo tanto, el solicitar una valoración expresa sobre si esta fue o no acogida, resulta innecesario
- Partes: MAHS S.R.L., representada por Mario Alfonso Hernández Sir. c/ Hilarión Alfredo Zeballos Arévalo
- Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento unilateral y pago de daños y perjuicios
- Distrito: Santa Cruz
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- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Décimo Público en lo Civil y
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- CONSIDERANDO II
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- En ese entendido, solicita se case el Auto de Vista recurrido dejando sin efecto la
- De la respuesta a los recursos de casación
- CONSIDERANDO III
- III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- El principio de congruencia que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.2. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Para referirnos a este punto, previamente se debe tener presente que el art
- De esta manera, y siempre y cuando se trate de subsanar cuestiones formales en las
- Consiguientemente, cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, como es la falta de
- Este entendimiento, ya fue asumido por este Supremo Tribunal en diversos fallos, entre ellos el
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- III.3. De la resolución de los contratos por incumplimiento
- El art
- En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27
- CONSIDERANDO IV
- De estas consideraciones se infiere que el Tribunal de segunda instancia, aunque de manera general,
- Con relación a este reclamo debemos señalar que por lo dispuesto en el art
- Con relación a lo acusado resulta pertinente remitirnos a los fundamentos expuestos en el numeral
- En razón a dichas consideraciones, en el caso de autos se tiene que en fecha
- De estas consideraciones se infiere que la errónea valoración que acusa la parte actora, ahora
- Ahora bien, de la revisión de la citada carta notariada, se observa que evidentemente el
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- En virtud a lo expuesto, y toda vez que las acusaciones aducidas en esta instancia
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
