Auto Supremo AS/1218/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1218/2018

Fecha: 11-Dic-2018

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Empero, como ya se desarrolló en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso de autos, al no ser el principio de congruencia absoluto, resulta necesario analizar y ponderar si la nulidad que dicha transgresión amerita, afecta o no otros derechos y garantías que se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado, como es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; bajo esa premisa se infiere que en el hipotético caso de que se anule la resolución de alzada –Auto de Vista- para que este desliz sea corregido, la decisión de fondo no sufriría modificación alguna, puesto que en el caso de autos, conforme a los fundamentos expuestos supra, la empresa recurrente fue quien primero incumplió con lo acordado en el contrato privado de arrendamiento de espacio para publicidad, al no pagar anticipadamente el canon estipulado, decisión que obviamente por más que se suprima lo adicionado sobre el incumplimiento en el pago de servicio eléctrico, no será modificado, por ende al no resultar trascedente la nulidad de obrados por no incidir en el fondo del fallo de los jueces de instancia, es que no corresponde declarar la nulidad de obrados que, conforme a los lineamientos que rigen la materia, es de aplicación excepcional.
5. Finalmente con relación a que en el Auto de Vista no habría valorado ni positiva ni negativamente los daños y perjuicios que emergerían de la ilegal interrupción del contrato por parte del demandado. En lo concerniente a este reclamo debemos señalar que al no haber procedido favorablemente la demanda de resolución de contrato por incumplimiento que fue interpuesta por la parte actora, toda vez que en primera instancia fue declarada improbada y esa decisión fue confirmada por el Tribunal Ad quem, obviamente se entiende que al ser los daños y perjuicios una cuestión accesoria que dependía su averiguación de las resultas de la pretensión principal, esta corre la misma suerte que la primera, por lo tanto, el solicitar una valoración expresa sobre si esta fue o no acogida, resulta innecesario