Con relación a este reclamo debemos señalar que por lo dispuesto en el art
Con relación a este reclamo debemos señalar que por lo dispuesto en el art. 568 del Código Civil, en los contratos con prestaciones recíprocas, la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente ya sea el cumplimiento o la resolución del contrato a la parte que incumplió más el resarcimiento del daño; en ese entendido, en el caso de autos se advierte que la empresa actora MAHS S.R.L., ahora recurrente, conforme se infiere de los fundamentos que sustentan su memorial de demanda (fs. 16 a 17 vta.), de manera expresa solicitó la resolución del contrato privado de arrendamiento de espacio para publicidad de fecha 06 de octubre de 2008, en razón a que Alfredo Zeballos Arévalo habría incumplido el mismo; de estas consideraciones se deduce que si bien la parte actora tenía la posibilidad de demandar ya sea el cumplimiento de contrato, que en caso de que esta pretensión hubiese sido declarada probada, el juez evidentemente hubiese otorgado un plazo para el cumplimiento del mismo; empero, como la parte actora decidió demandar la resolución del contrato, no resulta viable que observe que el juez de la causa previamente a declarar la resolución del contrato otorgue un plazo para el cumplimiento de la obligación; consiguientemente, la observación aducida en el presente punto carece de sustento
- Partes: MAHS S.R.L., representada por Mario Alfonso Hernández Sir. c/ Hilarión Alfredo Zeballos Arévalo
- Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento unilateral y pago de daños y perjuicios
- Distrito: Santa Cruz
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- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Décimo Público en lo Civil y
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- CONSIDERANDO II
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- En ese entendido, solicita se case el Auto de Vista recurrido dejando sin efecto la
- De la respuesta a los recursos de casación
- CONSIDERANDO III
- III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- El principio de congruencia que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.2. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Para referirnos a este punto, previamente se debe tener presente que el art
- De esta manera, y siempre y cuando se trate de subsanar cuestiones formales en las
- Consiguientemente, cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, como es la falta de
- Este entendimiento, ya fue asumido por este Supremo Tribunal en diversos fallos, entre ellos el
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- III.3. De la resolución de los contratos por incumplimiento
- El art
- En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27
- CONSIDERANDO IV
- De estas consideraciones se infiere que el Tribunal de segunda instancia, aunque de manera general,
- Con relación a este reclamo debemos señalar que por lo dispuesto en el art
- Con relación a lo acusado resulta pertinente remitirnos a los fundamentos expuestos en el numeral
- En razón a dichas consideraciones, en el caso de autos se tiene que en fecha
- De estas consideraciones se infiere que la errónea valoración que acusa la parte actora, ahora
- Ahora bien, de la revisión de la citada carta notariada, se observa que evidentemente el
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- En virtud a lo expuesto, y toda vez que las acusaciones aducidas en esta instancia
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
