Auto Supremo AS/1218/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1218/2018

Fecha: 11-Dic-2018

Ahora bien, de la revisión de la citada carta notariada, se observa que evidentemente el

Ahora bien, de la revisión de la citada carta notariada, se observa que evidentemente el arrendador Alfredo Zeballos Arévalo, al margen de reclamar el pago del canon anual, también reclamó que la empresa MAHS S.R.L., no habría realizado el pago de energía eléctrica que ascendería a Bs. 1.680, extremo que, contrariamente a lo acusado por la parte recurrente, también fue expresamente solicitado en el apartado III del memorial de contestación que cursa de fs. 26 a 27 vta., titulado “contesto demanda”, donde el demandado al finalizar el citado acápite señaló: “Por lo expuesto ante el incumplimiento del contrato por parte de la empresa demandante pido cumpliendo formalidades legales en sentencia se declare improbada la demanda principal con pago de canon anuales, gastos de consumo eléctrico, con costas daños y perjuicios y honorarios profesionales.” (El resaltado es nuestro); sin embargo, remitiéndonos a los términos acordados en el contrato objeto de litis, específicamente a la cláusula cuarta numeral 4.1, se tiene que las partes contratantes, ahora sujetos procesales, acordaron que: “Correrán por cuenta de la empresa MAHS S.R.L., representada por el señor Mario Hernández Sir, todos los gastos emergentes tanto de la instalación, retiro, como mantenimiento de los letreros o pancartas”; de lo estipulado se infiere que si bien la parte demandada -arrendador- tanto en su memorial de contestación como en la carta notariada que envió a la empresa actora en fecha 07 de marzo de 2014, solicitó expresamente el pago por el servició eléctrico, empero no menos cierto es el hecho de que el pago por ese servicio, no fue objeto expreso del contrato y por ende tampoco objeto de debate en el presente proceso, consiguientemente, lo adicionado por el Tribunal de Alzada sobre el hecho de que la parte actora además de incumplir con el canon de arrendamiento, también hubiese incumplido con el pago del servicio eléctrico, resulta ser un criterio que no responde a la pretensión jurídica