Ahora bien, de la revisión de la citada carta notariada, se observa que evidentemente el
Ahora bien, de la revisión de la citada carta notariada, se observa que evidentemente el arrendador Alfredo Zeballos Arévalo, al margen de reclamar el pago del canon anual, también reclamó que la empresa MAHS S.R.L., no habría realizado el pago de energía eléctrica que ascendería a Bs. 1.680, extremo que, contrariamente a lo acusado por la parte recurrente, también fue expresamente solicitado en el apartado III del memorial de contestación que cursa de fs. 26 a 27 vta., titulado “contesto demanda”, donde el demandado al finalizar el citado acápite señaló: “Por lo expuesto ante el incumplimiento del contrato por parte de la empresa demandante pido cumpliendo formalidades legales en sentencia se declare improbada la demanda principal con pago de canon anuales, gastos de consumo eléctrico, con costas daños y perjuicios y honorarios profesionales.” (El resaltado es nuestro); sin embargo, remitiéndonos a los términos acordados en el contrato objeto de litis, específicamente a la cláusula cuarta numeral 4.1, se tiene que las partes contratantes, ahora sujetos procesales, acordaron que: “Correrán por cuenta de la empresa MAHS S.R.L., representada por el señor Mario Hernández Sir, todos los gastos emergentes tanto de la instalación, retiro, como mantenimiento de los letreros o pancartas”; de lo estipulado se infiere que si bien la parte demandada -arrendador- tanto en su memorial de contestación como en la carta notariada que envió a la empresa actora en fecha 07 de marzo de 2014, solicitó expresamente el pago por el servició eléctrico, empero no menos cierto es el hecho de que el pago por ese servicio, no fue objeto expreso del contrato y por ende tampoco objeto de debate en el presente proceso, consiguientemente, lo adicionado por el Tribunal de Alzada sobre el hecho de que la parte actora además de incumplir con el canon de arrendamiento, también hubiese incumplido con el pago del servicio eléctrico, resulta ser un criterio que no responde a la pretensión jurídica
- Partes: MAHS S.R.L., representada por Mario Alfonso Hernández Sir. c/ Hilarión Alfredo Zeballos Arévalo
- Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento unilateral y pago de daños y perjuicios
- Distrito: Santa Cruz
- 1
- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Décimo Público en lo Civil y
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- 4
- En ese entendido, solicita se case el Auto de Vista recurrido dejando sin efecto la
- De la respuesta a los recursos de casación
- CONSIDERANDO III
- III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- El principio de congruencia que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.2. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Para referirnos a este punto, previamente se debe tener presente que el art
- De esta manera, y siempre y cuando se trate de subsanar cuestiones formales en las
- Consiguientemente, cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, como es la falta de
- Este entendimiento, ya fue asumido por este Supremo Tribunal en diversos fallos, entre ellos el
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- III.3. De la resolución de los contratos por incumplimiento
- El art
- En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27
- CONSIDERANDO IV
- De estas consideraciones se infiere que el Tribunal de segunda instancia, aunque de manera general,
- Con relación a este reclamo debemos señalar que por lo dispuesto en el art
- Con relación a lo acusado resulta pertinente remitirnos a los fundamentos expuestos en el numeral
- En razón a dichas consideraciones, en el caso de autos se tiene que en fecha
- De estas consideraciones se infiere que la errónea valoración que acusa la parte actora, ahora
- Ahora bien, de la revisión de la citada carta notariada, se observa que evidentemente el
- 5
- En virtud a lo expuesto, y toda vez que las acusaciones aducidas en esta instancia
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
