En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27
En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre lo siguiente: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC
- Partes: MAHS S.R.L., representada por Mario Alfonso Hernández Sir. c/ Hilarión Alfredo Zeballos Arévalo
- Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento unilateral y pago de daños y perjuicios
- Distrito: Santa Cruz
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- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Décimo Público en lo Civil y
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- CONSIDERANDO II
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- En ese entendido, solicita se case el Auto de Vista recurrido dejando sin efecto la
- De la respuesta a los recursos de casación
- CONSIDERANDO III
- III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- El principio de congruencia que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.2. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Para referirnos a este punto, previamente se debe tener presente que el art
- De esta manera, y siempre y cuando se trate de subsanar cuestiones formales en las
- Consiguientemente, cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, como es la falta de
- Este entendimiento, ya fue asumido por este Supremo Tribunal en diversos fallos, entre ellos el
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- III.3. De la resolución de los contratos por incumplimiento
- El art
- En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27
- CONSIDERANDO IV
- De estas consideraciones se infiere que el Tribunal de segunda instancia, aunque de manera general,
- Con relación a este reclamo debemos señalar que por lo dispuesto en el art
- Con relación a lo acusado resulta pertinente remitirnos a los fundamentos expuestos en el numeral
- En razón a dichas consideraciones, en el caso de autos se tiene que en fecha
- De estas consideraciones se infiere que la errónea valoración que acusa la parte actora, ahora
- Ahora bien, de la revisión de la citada carta notariada, se observa que evidentemente el
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- En virtud a lo expuesto, y toda vez que las acusaciones aducidas en esta instancia
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
