Auto Supremo AS/1218/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1218/2018

Fecha: 11-Dic-2018

En razón a dichas consideraciones, en el caso de autos se tiene que en fecha

En razón a dichas consideraciones, en el caso de autos se tiene que en fecha 06 de octubre de 2008, Mario Hernández Sir en representación legal de la empresa MAHS S.R.L., suscribió un contrato privado de arrendamiento de espacio para publicidad con el señor Alfredo Zeballos Arévalo, que en su cláusula tercera referida al objeto, ambas partes acordaron lo siguiente: “Al presente y por así convenir a sus intereses, el Sr. Alfredo Zeballos Arévalo, cede en contrato de arrendamiento a favor de la empresa MAHS S.R.L., un espacio con destino a carteles o pancartas de publicidad ubicado en el inmueble, por la suma libremente convenida de OCHOCIENTOS 00/100 DÓLARES AMERICANOS (SU$. 800.-) anuales, suma de dinero que deberá ser cancelada anticipadamente…” (El subrayado nos pertenece); asimismo, en la cláusula quinta referida al plazo, estipularon que: “El presente contrato tendrá un plazo de duración de cinco años computable desde el 15 de octubre del 2008, consiguientemente fenecerá el próximo 15 de octubre de 2013…” (Las negrillas son nuestras). De lo expuesto se observa que las partes contratantes de manera clara, expresa y concreta, concertaron que el pago del canon anual debía ser pagado por la empresa MAHS S.R.L., ahora recurrente, de forma anticipada, es decir antes de cada 15 de octubre, toda vez que a partir de esa fecha se computaba el año por el cual se estaba cancelando los $us. 800; consiguientemente, se tiene que el canon por el último año de arrendamiento (de 15 de octubre de 2012 a 15 de octubre de 2013), debió ser cancelado por MAHS S.R.L., antes del 15 de octubre de 2012, empero de la revisión del cheque que cursa a fs. 3, con el cual refiere la parte demandante que habría cumplido con su obligación de hacer efectivo el pago acordado, data de fecha 17 de octubre de 2012, por lo tanto, al tener el contrato fuerza de ley entre las partes contratantes, se concluye que quien incumplió el contrato fue la citada empresa en su calidad de locatario y no así el arrendador Alfredo Zeballos Arévalo, máxime cuando el cheque, como correctamente lo señalaron los jueces de alzada, se constituye en un acto unilateral que no acredita el pago efectivo del pago; extremo que se encuentra ratificado por los fundamentos señalados en la carta notariada de fecha 7 de marzo de 2013, que cursa a fs. 7, donde el demandado refiere de manera expresa que en fecha 20 de octubre de 2012 se apersonó a oficinas de la empresa MAHS S.R.L., pero que en secretaría le informaron que no había cheque para su persona; ahora bien, si bien es evidente que en dicha carta también refiere que regresó luego de otra semana para disolver el contrato, pero en la parte contable le habrían señalado que ya había cheque, empero no menos cierto es el hecho de que en ninguna parte de la carta refiere que intentaron entregarle el cheque y que se hubiese negado a recibir el mismo, al contrario, lo que se observa del memorial de contestación y reconvención de fs. 26 a 27 vta., es que Alfredo Zeballos Arévalo de manera expresa indica que: “… mi persona en fecha 7 de marzo de 2013, se apersona a la empresa con una carta notariada haciendo conocer que en fecha 20 de octubre del 2012 no existía cheque, cuando el plazo para el pago se encontraba vencido, regrese a la semana me dicen que hay cheque pero no me entregan nada hasta la presente fecha…” (El resaltado es nuestro)