En razón a dichas consideraciones, en el caso de autos se tiene que en fecha
En razón a dichas consideraciones, en el caso de autos se tiene que en fecha 06 de octubre de 2008, Mario Hernández Sir en representación legal de la empresa MAHS S.R.L., suscribió un contrato privado de arrendamiento de espacio para publicidad con el señor Alfredo Zeballos Arévalo, que en su cláusula tercera referida al objeto, ambas partes acordaron lo siguiente: “Al presente y por así convenir a sus intereses, el Sr. Alfredo Zeballos Arévalo, cede en contrato de arrendamiento a favor de la empresa MAHS S.R.L., un espacio con destino a carteles o pancartas de publicidad ubicado en el inmueble, por la suma libremente convenida de OCHOCIENTOS 00/100 DÓLARES AMERICANOS (SU$. 800.-) anuales, suma de dinero que deberá ser cancelada anticipadamente…” (El subrayado nos pertenece); asimismo, en la cláusula quinta referida al plazo, estipularon que: “El presente contrato tendrá un plazo de duración de cinco años computable desde el 15 de octubre del 2008, consiguientemente fenecerá el próximo 15 de octubre de 2013…” (Las negrillas son nuestras). De lo expuesto se observa que las partes contratantes de manera clara, expresa y concreta, concertaron que el pago del canon anual debía ser pagado por la empresa MAHS S.R.L., ahora recurrente, de forma anticipada, es decir antes de cada 15 de octubre, toda vez que a partir de esa fecha se computaba el año por el cual se estaba cancelando los $us. 800; consiguientemente, se tiene que el canon por el último año de arrendamiento (de 15 de octubre de 2012 a 15 de octubre de 2013), debió ser cancelado por MAHS S.R.L., antes del 15 de octubre de 2012, empero de la revisión del cheque que cursa a fs. 3, con el cual refiere la parte demandante que habría cumplido con su obligación de hacer efectivo el pago acordado, data de fecha 17 de octubre de 2012, por lo tanto, al tener el contrato fuerza de ley entre las partes contratantes, se concluye que quien incumplió el contrato fue la citada empresa en su calidad de locatario y no así el arrendador Alfredo Zeballos Arévalo, máxime cuando el cheque, como correctamente lo señalaron los jueces de alzada, se constituye en un acto unilateral que no acredita el pago efectivo del pago; extremo que se encuentra ratificado por los fundamentos señalados en la carta notariada de fecha 7 de marzo de 2013, que cursa a fs. 7, donde el demandado refiere de manera expresa que en fecha 20 de octubre de 2012 se apersonó a oficinas de la empresa MAHS S.R.L., pero que en secretaría le informaron que no había cheque para su persona; ahora bien, si bien es evidente que en dicha carta también refiere que regresó luego de otra semana para disolver el contrato, pero en la parte contable le habrían señalado que ya había cheque, empero no menos cierto es el hecho de que en ninguna parte de la carta refiere que intentaron entregarle el cheque y que se hubiese negado a recibir el mismo, al contrario, lo que se observa del memorial de contestación y reconvención de fs. 26 a 27 vta., es que Alfredo Zeballos Arévalo de manera expresa indica que: “… mi persona en fecha 7 de marzo de 2013, se apersona a la empresa con una carta notariada haciendo conocer que en fecha 20 de octubre del 2012 no existía cheque, cuando el plazo para el pago se encontraba vencido, regrese a la semana me dicen que hay cheque pero no me entregan nada hasta la presente fecha…” (El resaltado es nuestro)
- Partes: MAHS S.R.L., representada por Mario Alfonso Hernández Sir. c/ Hilarión Alfredo Zeballos Arévalo
- Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento unilateral y pago de daños y perjuicios
- Distrito: Santa Cruz
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- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Décimo Público en lo Civil y
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- CONSIDERANDO II
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- En ese entendido, solicita se case el Auto de Vista recurrido dejando sin efecto la
- De la respuesta a los recursos de casación
- CONSIDERANDO III
- III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- El principio de congruencia que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.2. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Para referirnos a este punto, previamente se debe tener presente que el art
- De esta manera, y siempre y cuando se trate de subsanar cuestiones formales en las
- Consiguientemente, cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, como es la falta de
- Este entendimiento, ya fue asumido por este Supremo Tribunal en diversos fallos, entre ellos el
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- III.3. De la resolución de los contratos por incumplimiento
- El art
- En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27
- CONSIDERANDO IV
- De estas consideraciones se infiere que el Tribunal de segunda instancia, aunque de manera general,
- Con relación a este reclamo debemos señalar que por lo dispuesto en el art
- Con relación a lo acusado resulta pertinente remitirnos a los fundamentos expuestos en el numeral
- En razón a dichas consideraciones, en el caso de autos se tiene que en fecha
- De estas consideraciones se infiere que la errónea valoración que acusa la parte actora, ahora
- Ahora bien, de la revisión de la citada carta notariada, se observa que evidentemente el
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- En virtud a lo expuesto, y toda vez que las acusaciones aducidas en esta instancia
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
