CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación de fs. 549 a 562, interpuesto por Eloy Gil Lopez por sí y en representación de Primo, Elvira y Javier, todos Gil Lopez, contra el Auto de Vista Nº 185/2017 de fecha 27 de septiembre de fs. 532 a 541 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso sobre nulidad de escrituras públicas, seguido por Vicenta Lopez Cruz Vda. de Gil y otros en contra de Catalina Colque Guzman y otros; la respuesta al recurso de casación de fs. 633 a 635 vta.; el Auto de concesión de 13 de marzo de 2018, cursante a fs. 628; el Auto Supremo de admisión de fs. 644 a 645 vta.; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Público Civil y Comercial Nº 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 55/2016 de fecha 27 de junio, cursante de fs. 458 a 466, por la que declara: IMPROBADA la demanda sobre nulidad de escrituras públicas; IMPROBADA la acción reconvencional sobre pago de daños y perjuicios, pago de alquileres y refacción de bien inmueble; y PROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho en los demandantes.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Eloy Gil Lopez y otros, mediante el escrito que cursa en fs. 469 a 478 vta., a cuyo efecto la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista Nº 185/2017 de fecha 27 de septiembre, obrante de fs. 532 a 541 vta., CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada, arguyendo que la alegada ilicitud de la causa e ilicitud en el motivo que impulsó a las partes a suscribir los documentos cuestionado, no fue demostrada con pruebas o elementos objetivos que den cuenta que la Sra. Catalina Colque Guzman o los otros codemandados, no hayan tenido una causa final o eficiente para contratar, menos que el motivo que los impulsó fuere ilícito, contrario al orden público o a las buenas costumbres, y ello porque los actores optaron por demandar la nulidad de las Escrituras Públicas descritas, que correspondían ser demostradas conforme a la Ley del Notariado y no así de acuerdo a la causal inserta en el núm. 3) del art. 549 del CC y porque la alegación referente a que el Sr. Armando Gil Guzman, fuera el único propietario del predio en cuestión, resulta inconsistente, al descifrarse que él no era único dueño, sino que también tenía derecho propietario reconocido la hija nacida en fecha posterior a la adquisición de aquel bien, es decir la codemandada Catalina Colque Guzman
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Público Civil y Comercial Nº 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 55/2016 de fecha 27 de junio, cursante de fs. 458 a 466, por la que declara: IMPROBADA la demanda sobre nulidad de escrituras públicas; IMPROBADA la acción reconvencional sobre pago de daños y perjuicios, pago de alquileres y refacción de bien inmueble; y PROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho en los demandantes.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Eloy Gil Lopez y otros, mediante el escrito que cursa en fs. 469 a 478 vta., a cuyo efecto la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista Nº 185/2017 de fecha 27 de septiembre, obrante de fs. 532 a 541 vta., CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada, arguyendo que la alegada ilicitud de la causa e ilicitud en el motivo que impulsó a las partes a suscribir los documentos cuestionado, no fue demostrada con pruebas o elementos objetivos que den cuenta que la Sra. Catalina Colque Guzman o los otros codemandados, no hayan tenido una causa final o eficiente para contratar, menos que el motivo que los impulsó fuere ilícito, contrario al orden público o a las buenas costumbres, y ello porque los actores optaron por demandar la nulidad de las Escrituras Públicas descritas, que correspondían ser demostradas conforme a la Ley del Notariado y no así de acuerdo a la causal inserta en el núm. 3) del art. 549 del CC y porque la alegación referente a que el Sr. Armando Gil Guzman, fuera el único propietario del predio en cuestión, resulta inconsistente, al descifrarse que él no era único dueño, sino que también tenía derecho propietario reconocido la hija nacida en fecha posterior a la adquisición de aquel bien, es decir la codemandada Catalina Colque Guzman
- Proceso: Nulidad de escrituras públicas
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 2
- 4
- 6
- 8
- Con todos estos solicita se dicte resolución casando el Auto de Vista y deliberado en
- Respuesta al recurso de casación
- En ese merito, solicita se declare infundado el recuro de casación de acuerdo al art
- CONSIDERANDO III
- Al respecto el Auto Supremo Nº 664/2014 de 6 de noviembre ha señalado lo siguiente:
- En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés
- La fórmula del art
- CONSIDERANDO IV
- Ahora bien, del análisis de los referidos argumentos, que resultan siendo los esenciales en
- Entonces, sobre esta cuestión, resulta adecuado precisar que de acuerdo a lo descrito en el
- En ese marco, en sub lite, de la lectura de la demanda que cursa en
- Entonces, de esta relación fáctica, se puede inferir que la parte actora pretende justificar su
- Todo lo descrito, sin duda nos conduce a un análisis de los referidos documentos, y
- Atendiendo esta cuestión, se puede observar que en antecedentes procesales, específicamente en fs
- Ese extremo es corroborado en las literales de fs
- No se regula honorarios profesionales para el abogado que responde al recurso, por ser extemporánea
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
