No se regula honorarios profesionales para el abogado que responde al recurso, por ser extemporánea
De lo que se colige que la fracción que le pertenecía al padre de los recurrentes (Armando Colque Gil), fue transferida a terceras personas (José Guerra Agudo y Ana Rocha de Guerra), no teniendo en consecuencia, los actores, interés legítimo para incoar la presente demanda, ello porque no cuentan con derecho alguno sobre la fracción que le pertenecía a su padre, mucho menos sobre la fracción de la mencionada demandada Catalina Colque Guzman, puesto que los antecedentes procesales de esta litis, dan cuenta que el inmueble ubicado en la calle Washington entre Belzu y Aroma de la ciudad de Oruro, que fue adquirido por Cayetano Colque Gil y Eulogia Guzman Beltrán, también lo fue en beneficio de Catalina Colque Guzman, por lo que la misma gozaba de plena libertad para disponer de la fracción reconocida en su favor, conforme también lo hicieron sus otros hermanos, entonces, como las transferencias realizadas por los co-demandados de este proceso, solamente incumben a la fracción que en su oportunidad perteneciera a Catalina Colque Guzman, en nada perturban a los intereses de los recurrentes, ya que la porción sobre la cual estos pudieran haber alegado algún derecho, ya fue transferida con anterioridad por Armando Colque Gil.
Este razonamiento nos permite comprender que los recurrentes carecen del interés legítimo para incoar la nulidad de las Escritura Publicas descritas, puesto que como se tiene dicho, los componentes del interés legítimo exigen la concurrencia de un derecho subjetivo concreto “no hipotético”, que dependa inmediatamente de la invalidez del acto jurídico cuestionado, extremo que no acontece en el presente caso, toda vez que los recurrentes no han demostrado por ningún medio probatorio ostentar un derecho subjetivo que pueda verse perjudicado por la suscripción de los contratos de transferencia realizados por los demandados, ya que tampoco se han visto involucrados en la suscripción de los mencionado contratos, por lo que mal podría pretender la nulidad de documentos que no les genera menoscabo alguno, menos bajo el argumento de ser propietarios del inmueble señalado, ya que en ninguna parte del proceso se acreditó derecho propietario sobre esta propiedad, no ameritando en ese entendido realizarse mayores consideraciones al respecto, ni tampoco emitir pronunciamiento respecto a los demás reclamos expuestos en el recurso de casación al haberse advertido la inconcurrencia del interés legítimo de los demandantes para incoar la presente acción.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 549 a 562, interpuesto por Eloy Gil Lopez por sí y en representación de Primo, Elvira y Javier, todos Gil Lopez, contra el Auto de Vista Nº 185/2017 de fecha 27 de septiembre de fs. 532 a 541 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con costas y costos.
No se regula honorarios profesionales para el abogado que responde al recurso, por ser extemporánea la misma
Este razonamiento nos permite comprender que los recurrentes carecen del interés legítimo para incoar la nulidad de las Escritura Publicas descritas, puesto que como se tiene dicho, los componentes del interés legítimo exigen la concurrencia de un derecho subjetivo concreto “no hipotético”, que dependa inmediatamente de la invalidez del acto jurídico cuestionado, extremo que no acontece en el presente caso, toda vez que los recurrentes no han demostrado por ningún medio probatorio ostentar un derecho subjetivo que pueda verse perjudicado por la suscripción de los contratos de transferencia realizados por los demandados, ya que tampoco se han visto involucrados en la suscripción de los mencionado contratos, por lo que mal podría pretender la nulidad de documentos que no les genera menoscabo alguno, menos bajo el argumento de ser propietarios del inmueble señalado, ya que en ninguna parte del proceso se acreditó derecho propietario sobre esta propiedad, no ameritando en ese entendido realizarse mayores consideraciones al respecto, ni tampoco emitir pronunciamiento respecto a los demás reclamos expuestos en el recurso de casación al haberse advertido la inconcurrencia del interés legítimo de los demandantes para incoar la presente acción.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 549 a 562, interpuesto por Eloy Gil Lopez por sí y en representación de Primo, Elvira y Javier, todos Gil Lopez, contra el Auto de Vista Nº 185/2017 de fecha 27 de septiembre de fs. 532 a 541 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con costas y costos.
No se regula honorarios profesionales para el abogado que responde al recurso, por ser extemporánea la misma
- Proceso: Nulidad de escrituras públicas
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 2
- 4
- 6
- 8
- Con todos estos solicita se dicte resolución casando el Auto de Vista y deliberado en
- Respuesta al recurso de casación
- En ese merito, solicita se declare infundado el recuro de casación de acuerdo al art
- CONSIDERANDO III
- Al respecto el Auto Supremo Nº 664/2014 de 6 de noviembre ha señalado lo siguiente:
- En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés
- La fórmula del art
- CONSIDERANDO IV
- Ahora bien, del análisis de los referidos argumentos, que resultan siendo los esenciales en
- Entonces, sobre esta cuestión, resulta adecuado precisar que de acuerdo a lo descrito en el
- En ese marco, en sub lite, de la lectura de la demanda que cursa en
- Entonces, de esta relación fáctica, se puede inferir que la parte actora pretende justificar su
- Todo lo descrito, sin duda nos conduce a un análisis de los referidos documentos, y
- Atendiendo esta cuestión, se puede observar que en antecedentes procesales, específicamente en fs
- Ese extremo es corroborado en las literales de fs
- No se regula honorarios profesionales para el abogado que responde al recurso, por ser extemporánea
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
