Auto Supremo AS/1226/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1226/2018

Fecha: 11-Dic-2018

Entonces, sobre esta cuestión, resulta adecuado precisar que de acuerdo a lo descrito en el

Entonces, sobre esta cuestión, resulta adecuado precisar que de acuerdo a lo descrito en el punto III.1. de la doctrina aplicable, la nulidad de un contrato, únicamente puede ser pretendida por las partes del contrato, sus causahabientes o herederos, en consideración a la presunción de que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme prevé el art. 524 del Código Civil, con la salvedad de que también puede ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es procurada por un tercero, el art. 551 del Código Civil exige que dicho tercero acredite su “interés legítimo” para incoar tal pretensión, debiendo entenderse por interés legítimo la configuración de la legitimación activa para demandar, traducida en la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia depende real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, es decir que la norma del art. 551 solo permite accionar la nulidad por un tercero cuando éste ostente un derecho subjetivo, “no hipotético”, que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico cuestionado