II
Concluyendo que en el caso de autos se probó el error en la naturaleza en el contrato de transferencia de inmueble ya que el demandado Carlos Nina Sacari tuvo presente la intención de suscribir un contrato de préstamo de dinero de $us. 7.000 con garantía del bien inmueble motivo de Litis y para el demandado concedió dicho préstamo de dinero bajo la modalidad de contrato de venta de inmueble con el fin de garantizar su acreencia, como consecuencia deviene la ilicitud de la causa y el motivo.
Fundamentos por los cuales I. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 20 de julio de 2016 saliente de fs. 310 a 313 y el Auto complementario de fecha 21 de septiembre de 2016, saliente a fs. 324 del expediente principal. II. Como consecuencia de la revocatoria parcial se declara PROBADA la demanda reconvencional de fs. 153 a 156, interpuesta por CARLOS NINCA SACARI, declarando NULO el contrato de transferencia del bien inmueble del litigio de fecha 19 de noviembre de 1998, saliente de fs. 1 a 2 y vta., y se dispone la cancelación en los registros Públicos de Derechos Reales la inscripción de derecho propietario que tiene el demandante sobre el bien inmueble Asiento A-2 de fecha 31 de Agosto de 2001 además del empadronamiento del hoy demandante en la dirección general de Catastro de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz que tiene dicho inmueble. Sin Costas. III. Se declara IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal interpuesta por Jorge David Gabriel Vargas Angulo, cursante de fs. 7 a 8 y de fs. 126 a 128. Sin costas por la revocatoria. IV. Se CONFIRMA el Auto apelado de fecha 7 de marzo de 2006 cursante a fs. 262 y vta., con cotas, regulándose la misma en la suma de Bs. 1.000 que mandara pagarse por el apelante.
Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Jorge David Gabriel Vargas Angulo, interpusiera recurso de casación cursante de fs. 396 a 405 vta., mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. De las denuncias expuestas por la parte recurrente Jorge David Gabriel Vargas Angulo mediante memorial de fs. 396 a 405 vta., de obrados, se extrae lo siguiente:
1.- Alega que el Auto de Vista no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil, con afectación de los principios procesales de pertinencia y congruencia porque no ha considerado ni ha resuelto lo reclamado en el primer y cuarto agravio por el demandado en su recurso de apelación cursante de fs. 315 a 350 vta., lo que conlleva a la afectación del debido proceso y la existencia de supuestos vicios de nulidad de los actos impugnados.
2.- Indica la argumentación vertida en segunda instancia es subjetiva, porque es producto de una apreciación, valoración errónea y parcializada de la prueba que derivó en una motivación errónea del auto de vista.
3.- Señala que el Auto de Vista no realizó la respectiva valoración y análisis de la prueba documental cursante de fs. 1 a 4, por cuanto el Tribunal de Alzada no le dio la respectiva taza legal que la ley le otorga a la citada prueba documental, limitándose a efectuar un resumen de argumentos de la demanda sin determinar el valor probatorio asignado por el art. 1297 del Código Civil incurriendo en error de derecho.
4.- Manifiesta que el Tribunal de Alzada no realizó un correcto análisis y valoración de la prueba documental de fs. 134 a 152, limitándose únicamente a expresar una serie de argumentos de la contestación a la demanda sin analizar o exponer que demuestra cada una de las pruebas o cuál es su valor probatorio, evidenciándose la errónea valoración de la prueba.
5.- Expresa que el avaluó pericial cursante de fs. 134 a 136 carece de eficacia probatoria, porque fue realizado de forma extrajudicial a petición del demandado, es decir que no fue elaborado dentro de la tramitación del proceso, sino doce años después de la suscripción del contrato, por lo que al haberle asignado eficacia probatoria se ha incurrido en error de hecho.
6.- Alega que el contrato de fecha 12 de junio de 1998 cursante de fs. 147 a 149 tiene como objeto una relación contractual anterior al contrato base de la demanda y fue suscrito en base a otro bien inmueble de propiedad del demandado, por lo que no contiene relación alguna con el contrato ni el inmueble objeto de Litis, y el auto de vista al asignarle eficacia probatoria a favor del demandado ha incurrido en error de hecho.
7.- Acusa que el Tribunal de Alzada de forma equivoca señala la existencia de error esencial sobre la naturaleza del contrato e ilicitud de la causa y el motivo de la relación contractual, sustentado en el certificado alodial cursante a fs. 151 siendo que dicho certificado acredita el contrato de transferencia de fecha 19 de noviembre de 1998 y su inscripción preventiva posteriormente su inscripción definitiva en derechos reales surtiendo efectos en relación al demandante y terceras personas desde su inscripción, en consecuencia dicha prueba no fue valorada en su real dimensión incurriendo en error de derecho
Fundamentos por los cuales I. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 20 de julio de 2016 saliente de fs. 310 a 313 y el Auto complementario de fecha 21 de septiembre de 2016, saliente a fs. 324 del expediente principal. II. Como consecuencia de la revocatoria parcial se declara PROBADA la demanda reconvencional de fs. 153 a 156, interpuesta por CARLOS NINCA SACARI, declarando NULO el contrato de transferencia del bien inmueble del litigio de fecha 19 de noviembre de 1998, saliente de fs. 1 a 2 y vta., y se dispone la cancelación en los registros Públicos de Derechos Reales la inscripción de derecho propietario que tiene el demandante sobre el bien inmueble Asiento A-2 de fecha 31 de Agosto de 2001 además del empadronamiento del hoy demandante en la dirección general de Catastro de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz que tiene dicho inmueble. Sin Costas. III. Se declara IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal interpuesta por Jorge David Gabriel Vargas Angulo, cursante de fs. 7 a 8 y de fs. 126 a 128. Sin costas por la revocatoria. IV. Se CONFIRMA el Auto apelado de fecha 7 de marzo de 2006 cursante a fs. 262 y vta., con cotas, regulándose la misma en la suma de Bs. 1.000 que mandara pagarse por el apelante.
Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Jorge David Gabriel Vargas Angulo, interpusiera recurso de casación cursante de fs. 396 a 405 vta., mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. De las denuncias expuestas por la parte recurrente Jorge David Gabriel Vargas Angulo mediante memorial de fs. 396 a 405 vta., de obrados, se extrae lo siguiente:
1.- Alega que el Auto de Vista no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil, con afectación de los principios procesales de pertinencia y congruencia porque no ha considerado ni ha resuelto lo reclamado en el primer y cuarto agravio por el demandado en su recurso de apelación cursante de fs. 315 a 350 vta., lo que conlleva a la afectación del debido proceso y la existencia de supuestos vicios de nulidad de los actos impugnados.
2.- Indica la argumentación vertida en segunda instancia es subjetiva, porque es producto de una apreciación, valoración errónea y parcializada de la prueba que derivó en una motivación errónea del auto de vista.
3.- Señala que el Auto de Vista no realizó la respectiva valoración y análisis de la prueba documental cursante de fs. 1 a 4, por cuanto el Tribunal de Alzada no le dio la respectiva taza legal que la ley le otorga a la citada prueba documental, limitándose a efectuar un resumen de argumentos de la demanda sin determinar el valor probatorio asignado por el art. 1297 del Código Civil incurriendo en error de derecho.
4.- Manifiesta que el Tribunal de Alzada no realizó un correcto análisis y valoración de la prueba documental de fs. 134 a 152, limitándose únicamente a expresar una serie de argumentos de la contestación a la demanda sin analizar o exponer que demuestra cada una de las pruebas o cuál es su valor probatorio, evidenciándose la errónea valoración de la prueba.
5.- Expresa que el avaluó pericial cursante de fs. 134 a 136 carece de eficacia probatoria, porque fue realizado de forma extrajudicial a petición del demandado, es decir que no fue elaborado dentro de la tramitación del proceso, sino doce años después de la suscripción del contrato, por lo que al haberle asignado eficacia probatoria se ha incurrido en error de hecho.
6.- Alega que el contrato de fecha 12 de junio de 1998 cursante de fs. 147 a 149 tiene como objeto una relación contractual anterior al contrato base de la demanda y fue suscrito en base a otro bien inmueble de propiedad del demandado, por lo que no contiene relación alguna con el contrato ni el inmueble objeto de Litis, y el auto de vista al asignarle eficacia probatoria a favor del demandado ha incurrido en error de hecho.
7.- Acusa que el Tribunal de Alzada de forma equivoca señala la existencia de error esencial sobre la naturaleza del contrato e ilicitud de la causa y el motivo de la relación contractual, sustentado en el certificado alodial cursante a fs. 151 siendo que dicho certificado acredita el contrato de transferencia de fecha 19 de noviembre de 1998 y su inscripción preventiva posteriormente su inscripción definitiva en derechos reales surtiendo efectos en relación al demandante y terceras personas desde su inscripción, en consecuencia dicha prueba no fue valorada en su real dimensión incurriendo en error de derecho
- Partes: Jorge David Gabriel Vargas Angulo. c/ Carlos Nina Sacari
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- La prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en
- Señaló es evidente que al momento de la celebración del contrato de transferencia del inmueble
- Asimismo indicó que no se reconoce la validez de una transferencia que deviene de error
- II
- 8
- 10
- 11
- De la respuesta al recurso de casación
- Mediante memorial cursante de fs
- Por ultimo señala que el recurso de casación no menciona en qué forma se violaron
- Fundamentos por los cuales solicita se declare improcedente el recurso de casación en aplicación del
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, el art
- En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27
- III
- Sobre este punto el Auto Supremo 904/2015 de fecha 08 de octubre señala que el
- Ahora se dirá que como emergencia del contrato de venta analizado en el caso presente,
- Asimismo corresponde señalar que el contrato de venta, establece el derecho de propiedad sobre un
- III.3. Error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato
- Al respecto, podemos citar entre otros el Auto Supremo Nro
- El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art
- El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el
- Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el error esencial llamado también error-obstáculo,
- De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por
- El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae
- III.4. Sobre la Causa Ilícita y el Motivo Ilícito
- Respecto a la causa ilícita, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó
- III.5. De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el
- CONSIDERANDO IV
- 1
- Corrido en traslado la parte demandada contestó a la demanda negativamente y reconvino bajo el
- Indicó que el demandante en su demanda no realizó una relación del origen de la
- Asimismo presenta demanda reconvencional alegando que el demandante ahora recurrente se aprovechó de la necesidad
- De esos fundamentos se advierte que la pretensión principal tiene por fin el cumplimiento de
- Por lo que corresponde acudir a la revisión de los medios de prueba que fueron
- Carta notariada de fecha 16 de julio de 2003 dirigida a Carlos Nina Zacari sobre
- De la confesión provocada del demandante cursante de fs
- De todos los medios probatorios anotados y tomando en cuenta que el demandante en su
- En ese entendido se puede inferir que de la descripción de la demanda descrita
- Asimismo se debe considerar lo desarrollado en la doctrina en el punto III
- En ese entendido se puede inferir que de la descripción de la demanda reconvencional descrita
- Así también se puede establecer que no cumplieron los presupuestos para dar curso a la
- En ese entendido se puede establecer que el Tribunal de Alzada no valoró la prueba
- De forma posterior el Tribunal de Alzada, tomó conocimiento del proceso y Revoco la sentencia
- En consecuencia de la revisión del auto de vista recurrido, el presente Tribunal establece que
- Por todo lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
