Auto Supremo AS/1293/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1293/2018

Fecha: 20-Dic-2018

Conforme cita el Auto de Vista SCC II N°

De la revisión del Auto de Vista impugnado se advierte que en el CONSIDERANDO II. numeral 1, realiza la fundamentación de la división mediante venta judicial amparado en el art. 158 y siguientes del CC, al establecer la posibilidad de no estar un propietario en indivisión permanente; esto como ejercicio pleno de la propiedad o titularidad (dominio) sobre uno o más inmuebles; así también se tiene que conforme a lo fundamentado en la doctrina aplicable al caso de la presente resolución (III.2), los derechos reconocidos en la norma constitucional son de directo ejercicio y generan a su vez obligaciones negativas entre estas: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad; en este marco el art. 169 del Código Civil, señala que: "la división debe hacerse precisamente en especie si la cosa puede ser dividida cómodamente en partes correspondientes a las cuotas de los co propietarios"; mientras que el art. 170 del Código Civil indica"...Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su precio...", de la interpretación de la mencionada norma se tiene que los propietarios de un mismo bien inmueble no pueden acordar su fraccionamiento o su división si esta se encontrare prohibida por ley o por disposiciones administrativas, quedando reatados los propietarios al ordenamiento jurídico que regula la indivisibilidad de un bien inmueble. Finalmente, el art. 171 del mismo ordenamiento legal, prevé que, a la división de las cosas comunes, se aplique las reglas de la división de la herencia en lo que no se oponga a las disposiciones especiales.
Por lo que las Sentencias que abarquen decisiones sobre derecho propietario (en este caso respecto a la división y partición), deben procurar la efectivización del uso, goce y disfrute del bien, esto, para garantizar este derecho y, en caso de existir imposibilidad de la cómoda división del bien, su venta en pública subasta, en este sentido, la sentencia que pone fin al litigio en primera instancia, recae sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, en ese orden, peticionada la división y partición y al ser estimada la pretensión, se dispuso la venta judicial y la asignación de porcentajes conforme al folio real e informe de la oficina de Derechos Reales que contempla a los propietarios registrados y que ejercen este derecho (fs. 16 a 17 vta., y 266 y vta.), y aunque la asignación de porcentajes no se encuentra determinado, este es un aspecto íntegramente valorado por el juez de primera instancia, quien aplico los principios de la sana crítica y verdad material sobre la base de las pruebas aportadas esto a fin de asegurar la efectividad de fallos judiciales como presupuesto esencial de la justiciabilidad del derecho fundamental de propiedad en un Estado Constitucional de Derecho.
7. Sobre la acusación respecto a que el Auto de Vista no hace una referencia a la citación del garante de evicción.
Conforme cita el Auto de Vista SCC II N°. 105/201.8, (CONSIDERANDO II numeral 2 par. IV), en cuanto a lo observado respecto a la citación al garante de evicción, expresa que el art. 336 num. 5) del CPC, es atinente y se da cuando un comprador es demandado por un tercero que no es el caso, más aún cuando no se ha aceptado la excepción de incompetencia en razón de materia; olvidando los impugnantes, que la consecuencia del llamamiento de evicción es solo la eventual defensa que este tercero puede hacer a favor del que lo llama; pero, también puede ocurrir que este tercero termine definiendo su no intervención y su no defensa a la parte que lo llama