El Art
El régimen de derechos constitucionales, determina que los derechos reconocidos en la Constitución tienen directa aplicación y gozan de iguales garantías para su protección (art. 109 par. I). En este marco, el valor normativo – axiomático de la Constitución asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos a través de la interpretación de las autoridades jurisdiccionales cuyas decisiones deben enmarcarse en los principios de celeridad y respeto a los derechos entre otros (art. 178 par. I de la CPE.).
III.2. Sobre el derecho de propiedad privada.
Como antecedente constitucional del derecho propietario, se cita a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0121/2012, de 2 de mayo de 2012, que determina al mencionado derecho como parte integrante al principio de razonabilidad, en una interpretación axiomática para su aplicación, en este entendido se tiene el derecho a la propiedad privada, es un derecho reconocido por el bloque de constitucionalidad en el art. 56.I de la CPE, respecto a que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social, así también, el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su primer parágrafo indica que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva”; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, puntualiza: “…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”; por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21 par. I establece que: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…”; mientras que en el numeral dos dispone que: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…”; disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad, (art. 410.I de la CPE).
Por su parte la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SCP Nº 0998/2012 de 05 de septiembre; SCP Nº 0608/2013 de 27 de mayo, otros) ya precisa que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera obligaciones negativas tanto para el Estado (entendiéndose en el presente caso al Estado como la administración de justicia), como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.
De los aspectos determinados ut supra, se establece que las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al derecho a la propiedad y como consecuencia afectan también el contenido esencial del derecho a una justicia pronta oportuna y eficaz en sus tres elementos esenciales que componen el derecho a la propiedad privada que son: uso, goce y disfrute.
III.3. Sobre la división y partición de la copropiedad.
El Auto Supremo Nº 226/2012 de 23 de julio, sobre la división y partición de la copropiedad ha indicado que: “… este derecho propietario adquirido por compra y venta se encuentra debidamente registrado en Derecho Reales y de conformidad a lo determinado por el art. 105 del Código Civil, "...La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y se debe ejercerla en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico..." (el subrayado y la negrilla es nuestro), en virtud a dicha norma, los propietarios están reatados a ejercer su derecho propietario respetando el interés colectivo al igual que el ordenamiento jurídico, limitándose su derecho propietario conforme a lo indicado.
El Art. 158 del Código Civil, establece que, "... cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplica las reglas contenidas en esa Sección", al respecto el art. 167-I de la misma norma legal, prevé que nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada co propietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común.
El Art. 169 del Código Civil, señala que: "la división debe hacerse precisamente en especie si la cosa puede ser dividida cómodamente en partes correspondientes a las cuotas de los co propietarios"; sin embargo, el art. 170 del Código Civil indica "... Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su precio...", de la interpretación de la mencionada norma se tiene que los propietarios de un mismo bien inmueble no pueden acordar su fraccionamiento o su división si esta se encontrare prohibida por ley o por disposiciones administrativas, quedando reatados los propietarios al ordenamiento jurídico que regula la indivisibilidad de un bien inmueble”, es decir a la venta judicial
III.2. Sobre el derecho de propiedad privada.
Como antecedente constitucional del derecho propietario, se cita a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0121/2012, de 2 de mayo de 2012, que determina al mencionado derecho como parte integrante al principio de razonabilidad, en una interpretación axiomática para su aplicación, en este entendido se tiene el derecho a la propiedad privada, es un derecho reconocido por el bloque de constitucionalidad en el art. 56.I de la CPE, respecto a que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social, así también, el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su primer parágrafo indica que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva”; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, puntualiza: “…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”; por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21 par. I establece que: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…”; mientras que en el numeral dos dispone que: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…”; disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad, (art. 410.I de la CPE).
Por su parte la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SCP Nº 0998/2012 de 05 de septiembre; SCP Nº 0608/2013 de 27 de mayo, otros) ya precisa que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera obligaciones negativas tanto para el Estado (entendiéndose en el presente caso al Estado como la administración de justicia), como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.
De los aspectos determinados ut supra, se establece que las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al derecho a la propiedad y como consecuencia afectan también el contenido esencial del derecho a una justicia pronta oportuna y eficaz en sus tres elementos esenciales que componen el derecho a la propiedad privada que son: uso, goce y disfrute.
III.3. Sobre la división y partición de la copropiedad.
El Auto Supremo Nº 226/2012 de 23 de julio, sobre la división y partición de la copropiedad ha indicado que: “… este derecho propietario adquirido por compra y venta se encuentra debidamente registrado en Derecho Reales y de conformidad a lo determinado por el art. 105 del Código Civil, "...La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y se debe ejercerla en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico..." (el subrayado y la negrilla es nuestro), en virtud a dicha norma, los propietarios están reatados a ejercer su derecho propietario respetando el interés colectivo al igual que el ordenamiento jurídico, limitándose su derecho propietario conforme a lo indicado.
El Art. 158 del Código Civil, establece que, "... cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplica las reglas contenidas en esa Sección", al respecto el art. 167-I de la misma norma legal, prevé que nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada co propietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común.
El Art. 169 del Código Civil, señala que: "la división debe hacerse precisamente en especie si la cosa puede ser dividida cómodamente en partes correspondientes a las cuotas de los co propietarios"; sin embargo, el art. 170 del Código Civil indica "... Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su precio...", de la interpretación de la mencionada norma se tiene que los propietarios de un mismo bien inmueble no pueden acordar su fraccionamiento o su división si esta se encontrare prohibida por ley o por disposiciones administrativas, quedando reatados los propietarios al ordenamiento jurídico que regula la indivisibilidad de un bien inmueble”, es decir a la venta judicial
- Partes: Maura Rivera Barrigas c/ Elvira Pérez Sánchez y otros
- Distrito: Chuquisaca
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Contra la referida determinación Maura Rivera Barrigas interpuso recurso de casación cursante de fs
- CONSIDERANDO II
- 4
- 6
- Maura Rivera Barrigas contesta negativamente al recurso, señalando que no existe agravio en el recurso
- Sobre la prueba denunciada por los apelantes, la contestación refiere a que no existe vinculación
- Por último, sobre la cuestión familiar y de la hipotética mala fe de la Sra
- III.1. Sobre los derechos fundamentales de aplicación directa e inmediata conforme a mandato constitucional
- El Art
- III.4. Respecto a la valoración de la prueba
- CONSIDERANDO IV
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- Por lo que de la revisión de obrados se advierte que las decisiones positivas que
- 3
- Es pertinente clarificar a los recurrentes, que la anulabilidad declarada judicialmente surte sus efectos con
- Corresponde precisar que la naturaleza jurídica de este proceso versa sobre la DIVISIÓN Y PARTICIÓN
- En consecuencia, el derecho garantizado en el art
- Conforme cita el Auto de Vista SCC II N°
- Acusadas las literales cursantes de fs
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
