Auto Supremo AS/0075/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0075/2018-RRC

Fecha: 23-Feb-2018

En cuanto se refiere a la denuncia de revalorización probatoria, cabe recordar que la uniforme


En ese sentido, se advierte que inicialmente el Tribunal de alzada resguardando el principio de congruencia, resolvió la apelación de la imputada; sin embargo, desconociendo posteriormente los límites establecidos en el auto de apertura que determinó la realización del acto de juicio únicamente con base al requerimiento fiscal de acusación, prescindiendo en los hechos el contenido de la acusación particular; asumió, que con relación al trámite obtenido del SERECI en septiembre de 2012, se estableció que ese certificado se obtuvo en mérito a un procedimiento irregular con infracción del reglamento, sin que existan elementos de juicio que permitan establecer que la imputada incurrió en Uso Indebido de Influencias, sino de Uso de Instrumento Falsificado, por lo que al tratarse de delitos con bienes jurídicos protegidos distintos, resultaba inviable la aplicación del principio iura novit curia, por lo que correspondía la anulación de la sentencia respecto a los hechos sucedidos en septiembre de 2012; denotando sin duda que el Tribunal de alzada tal como refiere la representación del Ministerio Público, desconoció el principio de congruencia manifestándose más allá del contenido del pliego acusatorio fiscal que se reitera determinó la base del juicio; en ese ámbito, la decisión de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Potosí, no se ajusta a los antecedentes del proceso y dispone indebidamente no sólo la anulación de la sentencia, sino el reenvío de la causa respecto a un hecho que no fue acusado, inviabilizando en la práctica la realización de un nuevo juicio ante la inexistencia de una acusación, que en el caso de autos sólo atribuyó de manera clara y precisa, que en los eventos sucedidos tanto el 2007 y el 2012, la imputada ejerció indebidamente su influencia en su condición de autoridad judicial; de modo que los razonamientos asumidos en el Auto de Vista impugnado justificaban en todo caso, que el Tribunal de alzada en aplicación de las normas previstas por el art. 414 del CPP, efectúe las correcciones necesarias a partir de las conclusiones que asumió, con las consecuencias legales derivadas de ellas en cuanto a la sanción a imponerse a la imputada, resultando fundados estos particulares motivos.

En cuanto se refiere a la denuncia de revalorización probatoria, cabe recordar que la uniforme jurisprudencia ha sostenido que: “(…) el Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida; en caso, de no encontrar vicios en la sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso penal, deberá declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, debidamente fundamentada; confirmando la sentencia apelada. Que, en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración de la prueba el Tribunal de Alzada, deberá pronunciar el respectivo auto de vista con el fundamento que corresponda al artículo 124 con relación a los artículos 173, 359 y 370 inciso 6) in fine del CPP; en consecuencia, aplicará el artículo 413 del indicado código penal adjetivo” (Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005)