Auto Supremo AS/0077/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0077/2018-RRC

Fecha: 23-Feb-2018

Imposición de la pena: El Tribunal de sentencia condenó al acusado la comisión del delito


Por Sentencia 4/2016 de 10 de agosto, el Tribunal Décimo Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ruddy Álvaro Villegas Ocaña, autor del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el art. 251 del CP, imponiendo la pena de diez de años de presidio, más pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia; de igual forma la Sentencia, aplicando el art. 363 inc. 2) del CPP, declaró absuelto de pena y culpa del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, por no adecuarse la conducta antijurídica del imputado al citado tipo penal.

Para mejor contextualización de los antecedentes del proceso en relación a las problemáticas llegadas a casación, la Sentencia de grado será sintetizada de la siguiente forma:

Objeto del juicio: El 18 de julio de 2013, en predios del Colegio Militar de Aviación de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el imputado Ruddy Álvaro Villegas Ocaña que se encontraba como “pabellonero”, tomó un arma semiautomática (fusil GALIL, calibre 5.56) que fue dejada por un tercer cadete sobre una “catrera” mientras se conducía al baño, y en forma desproporcional el imputado preparó y disparó el arma en dos oportunidades sobre la humanidad de Wildo Delgado de los Ríos, quien a resultados falleció de manera inmediata. Ambas personas eran cadetes de cuarto año de esa institución militar.

Hechos probados: “En fecha 18/07/2013 el acusado Ruddy Álvaro Villegas Ocaña, ha sido el autor y partícipe del hecho punible de Homicidio del ex cadete Wildo Delgado de los Ríos…, con quien estaba estudiando desde el primer año la carrera militar de aviación, estando en el cuarto año, próximos a egresar, estableciéndose entre ellos relación de estudios únicamente, llegándose a demostrar que ese día 18 de julio del 2013 aprox. A horas 12:30 a 13.00 p.m., ambos estaban en el pabellón rojo donde era el dormitorio de ambos, el imputado se encontraba de pabellonero y el occiso se encontraba de reposo por estar malherido del pie, ambos estaban solos en el pabellón rojo donde habitaban, después llegaron sus dos camaradas Kenny Hinojosa que tenía el arma de fuego homicida y Larry Boris Alcocer ambos estaban haciendo guardia perimetral, Kenny Hinojosa entrega el arma a su camarada Larry Bortis Alcocer y entra al baño a hacer sus necesidades y Larry Boris Alcocer deja el arma en la cama superior de una de las catreras del pabellón rojo ubicada cerca de la puerta de ingreso al pabellón, colocándose de rodillas en el piso para colar su zapato. Es en ese momento, en que el imputado Ruddy Álvaro Villegas Ocaña, sabiendo que estaba prohibido manipular el arma que estaba al cuidado de su camarada Kenny Hinojosa, pese a haber escuchado la advertencia de su camarada Larry Boris Alcocer de dejar el arma en su lugar, prosigue manipulando, toma el arma de fuego dejado en la catrera y empieza a manipularla y a prepararla, colocando el cartucho de los proyectiles en el alojamiento correspondiente, lo desasegura, manipula la palanca y coloca el dispositivo de disparo en ráfaga y dispara contra la humanidad de Wildo Delgado de los Ríos, saliendo dos proyectiles que impactaron en la mejilla izquierda y en la clavícula izquierda del occiso provocando su muerte en forma instantánea y otro proyectil quedó trancado en el arma homicida, ante este hecho el testigo Larry Boris Alcocer le quita el arma de las manos del acusado y sale a pedir ayuda fuera del pabellón” (sic).

Hechos no probados: Las atestaciones depuestas por “Ricardo Bautista Carreño, Elmer Vera Calizaya, Marcelo Márquez Arce, Darwin Mauricio Chinell Huanca, Cnel. Freddy Rocha Montero, David Fernando Aparicio Saavedra, norma Simón Vázquez Paredes, Kevin Jhonatan Jimenes, Cnel. Carol Roca Rojas, Cnel. Franz Ramiro Gemio Urrutia, Sbtte. Edgar Leonardo Bazoaldo Saucedo, Ruddy Magadalena Rodríguez Poveda, Yosalin Herrera Álvarez Ocaña existía amistad y que jamás vieron alguna discusión por algún motivo entre ellos, coinciden en que ambos eran deportistas ero no vienen a enervar la comisión del hecho por que no estuvieron presentes en el mismo” (sic).

Labor de subsunción, el Tribunal de grado concluyó que los hechos probados se adecuaron al delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP, en razón del siguiente argumento: (1) “el hecho de que el imputado sin justificativo excusable hubiera dado muerte…a Wildo Delgado de los Ríos, empleando un fusil marca Galil calibre 5.5.6. mm de industria israelí, subsume su conducta en el presupuesto jurídico contenido en el art. 251 del CP. Para que la conducta se adecue a dicha norma…basta con que una persona le de muerte a otra…el tipo penal…es una conducta dolosa que puede ser cometida como lo establece el art. 14 del CP, tanto por dolo directo como por dolo eventual cuando el sujeto previene ese resultado, ya sedan los requisitos necesarios para que se verifique un dolo eventual; (2) en el dolo eventual, la posibilidad del resultado se acepta y la acción es compatible o reflejo de la intención de querer causar un daño, quien arremete en contra de una persona utilizando un arma de fuego que es un arma contundente para causar la muerte de una persona, no podría nunca justificar ese su accionar tomando en cuenta que la víctima estaba desarmada y que precisamente falleció por un impacto de bala penetrante en la mandíbula y otro impacto de bala en la clavícula izquierda; (3) No tratándose de un delito cometido por negligencia imprudencia e impericia, porque el autor es una persona que conocía ampliamente el manejo de las armas desde el primer año, según las declaraciones de los testigos que desfilaron por el Tribunal, los cadetes del COLMILAV al cuarto año ya estaban preparados para manejar cualquier clase de armas de fuego el fusil Galil calibre 5.56, tenía el mismo mecanismo de todos los otros fusiles que ellos manejaban a diario en la guardia perimetral en sus instrucciones , por lo que el hecho juzgado no se trata de un homicidio culposo como tampoco este Tribunal considera que se debe dictar sentencia absolutoria a su favor por las características, elementos objetivos y subjetivos del hecho juzgado; y, (4) El autor debe representarse que el resultado tiene un alto grado de posibilidades de verificarse y aun así actúa con plena indiferencia acerca de si el resultado se produce o no, admitiendo su eventual realización, pudiendo abstenerse de hacerlo dejar el arma en su lugar; toda vez, que fue advertido por su camarada Larry Boris Alcocer y no accionarlo de haber sido así no hubiera matado a Wildo delgado de los Ríos.

Imposición de la pena: El Tribunal de sentencia condenó al acusado la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio. Sobre el particular, la Sentencia en la parte pertinente invocando los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, se pronunció en sentido: a) Personalidad del acusado, mayor de edad, estado civil soltero, edad 26 años, nacionalidad boliviana, ocupación ex cadete del COLMILAV, grado de instrucción bachiller hasta el 4to. año de cadete; b) Antecedentes, no se demostró que el acusado haya tenido antecedentes penales, concluyéndose que ese sería la primera vez que estuviera siendo sometido a un proceso penal por delitos relacionados a materia ordinaria; y, c) Determinación de la pena, “desarrollada la audiencia oral, pública y contradictoria con todas las formalidades legales, en observancia de los arts. 358 y 359 de la Ley 1970, se pasó a deliberar en sesión secreta, llegando luego del examen minucioso de la prueba de cargo y descargo en su conjunto, por votación unánime…se determinó…que las pruebas aportadas por el Ministerio Público han sido suficientes para generar la responsabilidad penal del acusado, debiendo dictarse sentencia condenatoria…por el delito de Homicidio como lo establece el art. 251 del Código Penal” (sic)