Auto Supremo AS/0043/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0043/2018

Fecha: 05-Mar-2018

En tal sentido lo primero es tener presente la naturaleza del servicio que prestaba el

En relación al recurso de casación cursante de fs. 530 a 536, interpuesto por Joel Gutiérrez Beltrán, hace referencia a los siguientes agravios:
Hubo omisión en la aplicación correcta de la Ley, violación del principio de protección del trabajador y realidad material.
Hace referencia al art. 2 del D.S. 9357 de 20 de agosto de 1970, confirmado por el D.S. 1232 de 16 de mayo de 2012, el cual en su artículo único refiere: “III. En sujeción al parágrafo I del presente artículo, las disposiciones normativas referidas a la jornada laboral de seis (6) horas en el Sistema Nacional de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia: Público y Seguridad Social de Corto Plazo, mantienen su vigencia y aplicación”, al respecto refiere que lo correcto y justo es que un profesional de salud deba trabajar 120 horas mensuales, por lo que todo tiempo que exceda a dicho límite implica horas extras, situación que en el caso de autos no asumieron las autoridades judiciales de instancia.
Al respecto corresponde tener presente dos situaciones, primero que toda disposición legal, contiene una descripción genérica y abstracta de un determinado hecho o acto, consiguientemente la única manera de materializar su contenido es aplicándola a un caso concreto, lo que implica realizar una interpretación in concreto.
Lo segundo está referido a que en materia legal, rige el principio de jerarquía normativa, previsto en el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial, respecto a que una ley especial, es de aplicación preferente a una ley general. En el caso concreto, respecto al pago de horas extraordinarias, la norma especial, por su contenido y naturaleza imperativamente es la Ley General del Trabajo
Haciendo una interpretación in abstracto, es decir, únicamente respecto del contenido literal de la norma jurídica, corresponde transcribir en principio el art. 46 de la LGT: “La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana.” Como se manifestó y transcribió anteriormente en el caso de los médicos, por disposición legal expresa, deben trabajar seis (6) horas diarias, siendo esta la jornada efectiva de trabajo.
Conceptualmente, las horas extraordinarias, son toda jornada laboral efectiva, realizada por el trabajador, que supere la jornada ordinaria, debiendo considerarse a la misma horas extraordinarias, consiguientemente deben ser remuneradas en forma independiente al salario o sueldo acordado para la jornada laboral ordinaria.
Al respecto el párrafo segundo del art. 46 de la LGT hace referencia a una excepción, respecto a la jornada extraordinaria: “Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo”.
Teniendo presente la generalidad de esta disposición jurídica, es imperativamente necesario que la autoridad judicial interprete el alcance del mismo a casos concretos, teniendo como premisa que dicha interpretación debe partir desde la Constitución Política del Estado y conforme a la referida norma fundamental.
En tal sentido lo primero es tener presente la naturaleza del servicio que prestaba el ahora demandante, en su condición de Médico Intensivista, al respecto la autoridad judicial a quo en su Sentencia refirió: “Se debe tener presente que la Medicina Intensivista se define como aquella pate de la Medicina que se ocupa de los pacientes con alteraciones fisiopatológicas que han alcanzado tal nivel de gravedad que representan una amenaza actual o potencial para su vida y al mismo tiempo, son susceptibles de recuperación. Por tanto, su actuación se centra fundamentalmente en el enfermo crítico. Se consideran enfermos críticos: a) Aquellos enfermos que están fisiológicamente inestables, requiriendo de forma continua los cuidados coordinados de un equipo de médicos y enfermeras que se encargan de vigilar constantemente al paciente y tratarlo de forma apropiada; b) también lo son aquellos pacientes que están en riesgo de descompensación fisiológica y que por éste motivo, requieren una monitorización constante y la capacidad de una intervención inmediata del equipo del Servicio de Medicina Intensiva para prevenir acontecimientos adversos; c) Además, su atención también incluye el soporte del potencial donante de órganos (sic)”. Definición que no fue objetada o puesta en duda por ninguno de los sujetos procesales. La función que prestaba el ahora actor, en su condición de Médico Intensivista, en la Caja Nacional de Salud-Chuquisaca, permite que el alcance del segundo párrafo del art. 46 de la LGT, sea más coherente, consiguientemente al amparo del principio de realidad que tiene raíz constitucional, asume este Tribunal correcta la decisión de las autoridades judiciales de instancia, en considerar que el trabajo realizado por el ahora demandante, exigía se cumpla un trabajo acorde al servicio que precisa la población que acude a la Unidad de Terapia Intensiva de la Caja Nacional de Salud, ello implica cumplir un turno de 24 horas continuas, pasando cada tres (3) días de descanso, no pudiendo considerarse a dicho servicio como horas extraordinarias, por disposición y aplicación de lo previsto en el párrafo segundo del art. 46 de la Ley General del Trabajo, consiguientemente al estar debidamente fundamentada y motivada esta situación, no es evidente lo acusado por la parte recurrente