Referente a las vacaciones, manifiesta que lo correcto era que se le reconozca las correspondientes
Habiendo identificado las particularidades del servicio que prestaba el ahora actor, en la Unidad de Terapia Intensiva de la CNS en su condición de Medico Intensivista, las autoridades judiciales de instancia, decidieron que la presente situación fáctica ingrese dentro las excepciones a las horas extraordinarias, interpretación que considera este Tribunal no es contraria al principio de verdad material que tiene raíz constitucional y tampoco al de legalidad toda vez que la redacción de dicho precepto legal laboral, exige imperativamente que se realice previo a su aplicación una interpretación in abstracto e in concreto, aspectos que ocurrieron en el caso presente.
Manifiesta que el sueldo promedio indemnizable correcto sería de Bs19.193, 04 por mes de trabajo, situación que no fue considerada a momento de emitir las respectivas resoluciones judiciales.
Este presunto segundo agravio, es derivado del anterior, en sentido que matemáticamente el sueldo promedio indemnizable se incrementaría si se admite que las horas de trabajo que excedieron a la jornada laboral ordinaria eran consideradas horas extras, al no haber ocurrido esta situación, por los argumentos y fundamentos anteriormente referidos, no es atendible lo pretendido en este segundo agravio, consiguientemente el actuar de las autoridades judiciales de primera y segunda instancia fueron acorde a derecho.
Respecto a la indemnización por antigüedad, el reclamo del ahora recurrente tiene su fundamento –al igual que en el caso anterior- en que previamente se deba reconocer el pago de horas extras, consiguientemente este agravio es derivado de una situación principal. Al no haberse reconocido dicha situación, es decir que no se llegó a estimar las horas extras pretendidas por la parte actora, decisión que asume este Tribunal de correcta no corresponde atender lo pretendido en esta parte de su recurso, respecto a la indemnización por antigüedad.
Referente a las vacaciones, manifiesta que lo correcto era que se le reconozca las correspondientes a las gestiones 2006, 2008, 2009 y 2010
Manifiesta que el sueldo promedio indemnizable correcto sería de Bs19.193, 04 por mes de trabajo, situación que no fue considerada a momento de emitir las respectivas resoluciones judiciales.
Este presunto segundo agravio, es derivado del anterior, en sentido que matemáticamente el sueldo promedio indemnizable se incrementaría si se admite que las horas de trabajo que excedieron a la jornada laboral ordinaria eran consideradas horas extras, al no haber ocurrido esta situación, por los argumentos y fundamentos anteriormente referidos, no es atendible lo pretendido en este segundo agravio, consiguientemente el actuar de las autoridades judiciales de primera y segunda instancia fueron acorde a derecho.
Respecto a la indemnización por antigüedad, el reclamo del ahora recurrente tiene su fundamento –al igual que en el caso anterior- en que previamente se deba reconocer el pago de horas extras, consiguientemente este agravio es derivado de una situación principal. Al no haberse reconocido dicha situación, es decir que no se llegó a estimar las horas extras pretendidas por la parte actora, decisión que asume este Tribunal de correcta no corresponde atender lo pretendido en esta parte de su recurso, respecto a la indemnización por antigüedad.
Referente a las vacaciones, manifiesta que lo correcto era que se le reconozca las correspondientes a las gestiones 2006, 2008, 2009 y 2010
- VISTOS: Los dos recursos de casación, el primero cursante de fs
- Tiempo de trabajo, 6 años, 3 meses y 22 días, desde el 16/08/2004 hasta el
- En relación a los Bs
- Dentro el plazo previsto por ley, ambos sujetos procesales interpusieron recursos de casación, contra la
- La CNS en su escrito de fs
- Manifiesta que la documentación cursante a fs
- Refiere que en el caso concreto, las autoridades judiciales de instancia, habrían vulnerado lo previsto
- Joel Gutiérrez Beltrán, en su recurso de casación de fs
- Seguidamente refiere: “…los tribunales de grado no han tomado en cuenta estos aspectos”, omitiendo el
- 2
- II.1 Fundamentos jurídicos
- El art
- Coherente con lo manifestado, recordar que la Ley N° 719, dispuso que el Código Procesal
- En el caso de autos los dos recurso de casación, fueron presentados en el mes
- Los detalles de pago de aguinaldos cursantes a fs
- En relación a lo manifestado, en principio se debe tener presente que en materia laboral,
- En el caso de autos, la parte actora en su escrito de demanda admite que
- Respecto a la multa del 30 %, que se ratificó en segunda instancia, teniendo presente
- Ante esta insuficiencia probatoria, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria y el de
- A mérito de estos argumentos y fundamentos, concluye este Tribunal que los agravios acusados por
- En tal sentido lo primero es tener presente la naturaleza del servicio que prestaba el
- Acusa falta de valoración correcta de la Ley, vulneración al principio de inversión de
- Conforme se explicó anteriormente, respecto a las horas extraordinarias, la segunda parte del art
- Referente a las vacaciones, manifiesta que lo correcto era que se le reconozca las correspondientes
- El recurrente manifiesta que no habría utilizado las vacaciones correspondientes a la gestión 2008, aspecto
- Con este antecedente, en la liquidación cursante tanto a fs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
