Además, el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones, en su art
Ahora, la recurrente considera que el art. 40 del MPRCPA fue modificado, por el art. 15 del DL 14643 de 3 de junio de 1977, sin embargo este precepto establece: “Las rentas de orfandad en curso de pago o de adquisición al 1º de enero de 1976, se prorrogan hasta que los derechos - habientes menores de edad alcancen la edad de 19 años, sin el requisito del certificado de estudios. Las rentas de orfandad que se hubieran extinguido hasta el 31 de diciembre de 1976, no estarán incluídas en esta disposición”, claramente este artículo, instituye una dispensa a la presentación de un requisito, como es el certificado de estudios, para prorrogar el beneficio, en un tiempo determinado, no contraponiéndose ni modificando de manera alguna, el art. 40 del MPRCPA.
La recurrente afirma que definiría aún más, la modificación de este precepto el DS 20989 de 1 de agosto de 1985; se debe tener en cuenta que a través del Decreto Presidencial 268 de 26 de agosto de 2009, en su artículo Abrogatorio Único, se dispone: “Se abroga el Decreto Supremo Nº 20989, de 1 de agosto de 1985”, en consecuencia el Decreto Supremo aludido se encuentra abrogado.
Efectuadas estas aclaraciones, se puede apreciar de las disposiciones legales señaladas, que establecen de manera uniforme que la Renta de Orfandad cesa cuando el beneficiario contrae matrimonio. En el presente caso la beneficiaria contrajo matrimonio conforme pudo demostrar documentalmente el SENASIR, para asumir la determinación de suspender la Renta otorgada.
Sin embargo, conforme a la norma suprema vigente y lo señalado al exordio, el Estado debe proteger los derechos consagrados en los preceptos constitucionales, con mayor razón los derechos de las personas discapacitadas al tratarse de un grupo social de atención prioritaria; promoviendo los valores y principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, otorgando una seguridad social eficaz, entendiendo los derechos como progresivos; debiendo el Estado adoptar medidas de acción positiva para mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad, brindando protección a un sector que no puede valerse por sí mismo, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme al bloque de constitucionalidad regido en su art. 410-II; en ese sentido, el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial, señala: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general”.
En ese orden de consideraciones, hay que notar que, la ahora recurrente fue beneficiada con la Renta Única de Orfandad Vitalicia Absoluta, por haberse declarado su estado de incapacidad o invalidez, que no le permite desempeñar actividades cotidianas, como tampoco generar medios de subsistencia, siendo esta la razón por la cual se otorga por parte del Estado, Rentas de Orfandad Vitalicia; ya que, la Renta de Orfandad (no vitalicia), está establecida para que el derechohabiente menor de edad, pueda subsistir de manera digna -al haber quedado en la orfandad- hasta que pueda generarse medios de subsistencia propios; por eso se establece un límite de edad, en la normativa precedentemente señalada; empero, los beneficiarios de la Renta Única de Orfandad Vitalicia Absoluta, no podrán alcanzar ese presupuesto, el de generarse medios de subsistencia propios, porque sus límites conforme la incapacidad o invalidez calificada no se lo permiten, por ello el Estado otorga este beneficio en forma vitalicia; y no se puede restringir a este sector, la posibilidad de conformar su propia familia a partir del matrimonio, derecho reconocido en el art. 8 de la LGPD, señala precedentemente; así tampoco se puede condicionar al beneficiario a no contraer matrimonio, solo para tener un medio de subsistencia propio (sin depender de una tercera persona) otorgado por el Estado, más aún, si se considera que la norma que determina la perdida de esta Renta, por haber contraído matrimonio data de hace más de 50 años y no condice con los preceptos constitucionales vigentes, siendo los derechos reconocidos en nuestra ley fundamental progresivos; además, el matrimonio contraído puede llegar a concluir, a disolverse, mientras que la incapacidad es permanente; por lo que, la causal de pérdida de Renta de Orfandad al contraer matrimonio el beneficiario, es aplicable para los beneficiarios que no cuentan con una Renta Única de Orfandad Vitalicia Absoluta, en los casos en que los beneficiarios contraigan nupcias antes de la edad límite.
Además, el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones, en su art. 5 señala las causales para la pérdida del beneficio, estableciendo: “I. El Derechohabiente pierde el derecho a pensión en los siguientes casos: a) A su fallecimiento. b) Al cumplimiento de la edad límite de acceso, conforme a lo siguiente: 1.-Las hermanas y/o los hermanos del Asegurado fallecido, al día siguiente de cumplir los dieciocho (18) años. 2.- Las hijas y/o los hijos que no presenten Certificado de Estudios, al día siguiente de cumplir los dieciocho (18) años, pudiendo recuperar su derecho presentando dicho documento. 3.- Las hijas y/o los hijos que no presenten Certificado de Estudios, al día siguiente de finalizada la vigencia del Certificado anterior, pudiendo recuperar su derecho presentando dicho documento. 4.- Las hijas y/o los hijos estudiantes no declarados inválidos, al día siguiente de cumplir los veinticinco (25) años. C) Cuando se emita Sentencia Ejecutoriada que lo declare autor, instigador o cómplice de la muerte del Asegurado o de la lesión que originó la invalidez definitiva del mismo”, estableciéndose nuevas causales de pérdida de derechos, en las cuales no está prevista como una de ellas el contraer matrimonio
La recurrente afirma que definiría aún más, la modificación de este precepto el DS 20989 de 1 de agosto de 1985; se debe tener en cuenta que a través del Decreto Presidencial 268 de 26 de agosto de 2009, en su artículo Abrogatorio Único, se dispone: “Se abroga el Decreto Supremo Nº 20989, de 1 de agosto de 1985”, en consecuencia el Decreto Supremo aludido se encuentra abrogado.
Efectuadas estas aclaraciones, se puede apreciar de las disposiciones legales señaladas, que establecen de manera uniforme que la Renta de Orfandad cesa cuando el beneficiario contrae matrimonio. En el presente caso la beneficiaria contrajo matrimonio conforme pudo demostrar documentalmente el SENASIR, para asumir la determinación de suspender la Renta otorgada.
Sin embargo, conforme a la norma suprema vigente y lo señalado al exordio, el Estado debe proteger los derechos consagrados en los preceptos constitucionales, con mayor razón los derechos de las personas discapacitadas al tratarse de un grupo social de atención prioritaria; promoviendo los valores y principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, otorgando una seguridad social eficaz, entendiendo los derechos como progresivos; debiendo el Estado adoptar medidas de acción positiva para mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad, brindando protección a un sector que no puede valerse por sí mismo, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme al bloque de constitucionalidad regido en su art. 410-II; en ese sentido, el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial, señala: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general”.
En ese orden de consideraciones, hay que notar que, la ahora recurrente fue beneficiada con la Renta Única de Orfandad Vitalicia Absoluta, por haberse declarado su estado de incapacidad o invalidez, que no le permite desempeñar actividades cotidianas, como tampoco generar medios de subsistencia, siendo esta la razón por la cual se otorga por parte del Estado, Rentas de Orfandad Vitalicia; ya que, la Renta de Orfandad (no vitalicia), está establecida para que el derechohabiente menor de edad, pueda subsistir de manera digna -al haber quedado en la orfandad- hasta que pueda generarse medios de subsistencia propios; por eso se establece un límite de edad, en la normativa precedentemente señalada; empero, los beneficiarios de la Renta Única de Orfandad Vitalicia Absoluta, no podrán alcanzar ese presupuesto, el de generarse medios de subsistencia propios, porque sus límites conforme la incapacidad o invalidez calificada no se lo permiten, por ello el Estado otorga este beneficio en forma vitalicia; y no se puede restringir a este sector, la posibilidad de conformar su propia familia a partir del matrimonio, derecho reconocido en el art. 8 de la LGPD, señala precedentemente; así tampoco se puede condicionar al beneficiario a no contraer matrimonio, solo para tener un medio de subsistencia propio (sin depender de una tercera persona) otorgado por el Estado, más aún, si se considera que la norma que determina la perdida de esta Renta, por haber contraído matrimonio data de hace más de 50 años y no condice con los preceptos constitucionales vigentes, siendo los derechos reconocidos en nuestra ley fundamental progresivos; además, el matrimonio contraído puede llegar a concluir, a disolverse, mientras que la incapacidad es permanente; por lo que, la causal de pérdida de Renta de Orfandad al contraer matrimonio el beneficiario, es aplicable para los beneficiarios que no cuentan con una Renta Única de Orfandad Vitalicia Absoluta, en los casos en que los beneficiarios contraigan nupcias antes de la edad límite.
Además, el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones, en su art. 5 señala las causales para la pérdida del beneficio, estableciendo: “I. El Derechohabiente pierde el derecho a pensión en los siguientes casos: a) A su fallecimiento. b) Al cumplimiento de la edad límite de acceso, conforme a lo siguiente: 1.-Las hermanas y/o los hermanos del Asegurado fallecido, al día siguiente de cumplir los dieciocho (18) años. 2.- Las hijas y/o los hijos que no presenten Certificado de Estudios, al día siguiente de cumplir los dieciocho (18) años, pudiendo recuperar su derecho presentando dicho documento. 3.- Las hijas y/o los hijos que no presenten Certificado de Estudios, al día siguiente de finalizada la vigencia del Certificado anterior, pudiendo recuperar su derecho presentando dicho documento. 4.- Las hijas y/o los hijos estudiantes no declarados inválidos, al día siguiente de cumplir los veinticinco (25) años. C) Cuando se emita Sentencia Ejecutoriada que lo declare autor, instigador o cómplice de la muerte del Asegurado o de la lesión que originó la invalidez definitiva del mismo”, estableciéndose nuevas causales de pérdida de derechos, en las cuales no está prevista como una de ellas el contraer matrimonio
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs
- Resolución de la Comisión de Nacional de Prestaciones
- La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto mediante la Resolución Nº 5952 de
- Resolución de la Comisión de Reclamación
- II. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- Recurso de casación en el fondo de la beneficiaria Rose Mery Pacheco Mejía
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, Rose Mery Pacheco Mejía interpuso recurso de casación
- El Auto de Vista sostiene de manera equivocada que su matrimonio duro dos años,
- Petitorio
- En conocimiento del Auto de Vista Nº 117/16 de 7 de noviembre de 2016, Juan
- Considera que se suspendió correctamente la Renta única de Orfandad de la derechohabiente, al haberse
- El Auto de Vista refiere, que no cursaría prueba alguna y menos sentencia ejecutoriada que
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- A fin de dilucidar la presente problemática es necesario señalar que la Constitución Política del
- En ese sentido, el art
- Respecto de los derechos de las personas con discapacidad la Constitución Política del Estado, dispone
- De todos estos preceptos se puede concluir que este sector de la población necesita especial
- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la beneficiaria Rose Mery Pacheco
- Pero, al advertirse que la beneficiaria contrajo matrimonio, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema
- Considerando la recurrente, que esta decisión asumida por el Tribunal de Apelación vulneraria sus derechos,
- En ese mismo sentido el art
- Así también el art
- Además, el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones, en su art
- Respecto del argumento traído, por el SENASIR en su recurso de casación en el fondo,
- Más allá de esta consideración, este Tribunal considero conforme a los fundamentos esgrimidos en el
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
