Auto Supremo AS/0093/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0093/2018

Fecha: 05-Mar-2018

Acerca de haberse otorgado justicia sujeta al principio de verdad material, corresponde señalar que de

Por otra parte en cuanto a la acusación relativa a que el Juez debió aplicar el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, la norma descrita es relativa a la consideración de una demanda defectuosa, empero, la misma es potestativa de la autoridad judicial de primera instancia cuando advierta que la misma no reúne los requisitos contenidos en el art. 327 del mismo cuerpo normativo, ahora para el caso de que la pretensión reconvencional sea imprecisa o contradictoria, los demandados en la reconvención podían haber planteado la observación pertinente, en el momento procesal oportuno interponiendo la excepción de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda conforme el art. 336 de la norma citada, que no fue activada.
2. Sobre la denuncia de violación del art. 214 de la Ley 439, ya que al existir confesión de parte de los co-demandados (Venicio y Ceferino Vaca Veliz en el memorial de fs. 35 a 36 vta.), describe que la parte demandante y demandada no han tenido una justicia formal y equitativa basada en el art. 213 de la Ley 439 con relación al art. 1 inc. 16) de la Ley 439, art. 180 parágrafo I) CPE principio de verdad material; corresponde señalar que la aplicación del art. 214 del Código Procesal Civil, respecto al pronunciamiento por equidad, el mismo requiere del acuerdo de partes y la libre disposición del derecho discutido, en el caso de autos se tiene que los codemandados, Víctor y Jorge Vaca Veliz, no expresaron su conformidad con la pretensión de sus oponentes, razón por la cual el juez no podía haber emitido un criterio por equidad sustentado en el art. 214 del Código Procesal Civil.
Acerca de haberse otorgado justicia sujeta al principio de verdad material, corresponde señalar que de acuerdo a las circunstancias, cuando la prueba acumulada no sea suficiente para definir la controversia el Juez de la causa se encuentra facultado para decretar producción de prueba para mejor proveer, esto conforme al art. 207.II del Código Procesal Civil, similar a su antecesor descrito en el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, esto en cumplimiento del principio de verdad material contenido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, requerimiento de prueba que no fue adoptado por los de instancia, sino que de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada, se entiende que la prueba fue suficiente para que los operadores de justicia asuman un criterio respecto al debate planteado por las partes