El Auto Supremo Nº 735 de 9 de diciembre de 2014, ha modulado así: “…no
El Auto Supremo 464/2015 de 19 de junio manifiesta: “En su agravio señala que los demandantes no han invocado causal especifica del art. 549 del Código Civil, para declarar nula la escritura pública de transferencia 686/00; la causal esgrimida por los adversos es de anulabilidad, además la compra que hizo fue de buena fe. En el Auto de Vista han señalado que la anulabilidad recae sobre aquellos actos que adolecen de vicios del consentimiento, lo que no acontece en el caso presente, contrariamente, en la nulidad la causa es la violación de un precepto legal, es decir, un acto ilícito, consecuentemente puede hablarse de nulidad en los actos jurídicos, por lo que el A quo aplicó correctamente el principio procesal de iura novit curia (el juez debe fallar según los hechos probados), y lo dispuesto por los arts. 452 y 549 del Código Civil…” Indica que sorprende la diversidad de criterios con los que resuelven las causas en casos análogos. La acción de nulidad del adverso se sustenta en la ilicitud del acto y en la existencia de vicios o defectos en los elementos esenciales del contrato y no en la pretendida falta de consentimiento en la otorgación de un poder notarial que habría servido para la venta del inmueble a favor de las personas que le transfirieron el inmueble, lo cual importa causal de anulabilidad del acto o contrato (poder) y no de nulidad como esgrimen los demandantes.”
El Auto Supremo Nº 735 de 9 de diciembre de 2014, ha modulado así: “…no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el Juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material”
El Auto Supremo Nº 735 de 9 de diciembre de 2014, ha modulado así: “…no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el Juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material”
- Proceso: Cumplimiento de contrato y otros
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO I
- 1) Con relación a la apelación de Juan Carlos Villarroel Zabala y Karla Lorena Eid
- Resolución de segunda instancia que fue objeto de complementación conforme al Auto de fs
- II
- Describen que el Tribunal de segunda instancia habría cambiado totalmente el tenor del petitorio, dando
- Acusan la vulneración del principio de eficacia y principio de verdad material contenido en el
- CONSIDERANDO III
- En relación a la congruencia externa e interna que debe guardar toda resolución, el Auto
- III.2. Aforismo iura novit curia
- El Auto Supremo Nº 735 de 9 de diciembre de 2014, ha modulado así: “…no
- Previamente a resolver los reclamos del recurso de casación, se debe aclarar que a efectos
- Con relación a la denuncia de que se concedió más de lo pedido, alegando que
- Corresponde señalar que en el derecho procesal civil la calificación jurídica efectuada en sentencia puede
- En el caso de autos conforme a su descripción fáctica, el reconventor dedujo demanda de
- Acerca de haberse otorgado justicia sujeta al principio de verdad material, corresponde señalar que de
- En cuanto a la descripción de que el Tribunal de alzada en el segundo considerando
- 3
- Por último en cuanto a la acusación relativa a la infracción del art
- Fondo
- 1
- Por otra parte en cuanto a la observación de que no existe conflicto y que
- 2
- En lo demás, estando inerte el decisorio por la declaración de nulidad del contrato, no
- Consiguientemente no se advierte infracción de las normas descritas precedentemente
- Por dicho motivo, corresponde emitir resolución en sujeción a lo determinado por los arts
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
