Auto Supremo AS/0107/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0107/2018-RRC

Fecha: 02-Mar-2018

a)Que, acusado Miguel Sotara Condori interpone recurso de apelación restringida con argumentos altamente confusos, señala


II.3. Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió el recurso de apelación restringida a través del Auto de Vista impugnado y declaró improcedente el recurso de apelación, confirmando la Sentencia apelada, en base a los siguientes aspectos:

a)Que, acusado Miguel Sotara Condori interpone recurso de apelación restringida con argumentos altamente confusos, señala la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva; empero, no se halla sustentada en norma procesal alguna, sólo explica, ni fundamenta de manera coherente, refiere que la Sentencia en su considerando VI tipificó la presunta comisión del delito de Estafa, confundiendo el incumplimiento del juego de “pasanaku” con la Estafa. Si bien la parte recurrente señala que no tiene compromisos escritos, no puede ser aprovechado este extremo para fines ilícitos, toda conducta humana debe enmarcarse en la Ley. Ahora bien, la parte recurrente señala que en el fallo impugnado, el Tribunal de Sentencia de Huanuni, calificó el tipo penal como Estafa, que a criterio de la parte recurrente, se entiende como inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; sin embargo, no menciona el defecto de Sentencia a qué artículo corresponde, no se tiene precisado, lo que hace carente de fundamento el recurso de apelación restringida, toda vez que el agravio de la resolución impugnada, debe merecer una debida fundamentación para que el Tribunal pueda absolver los puntos apelados. Que por memorial de subsanación, él recurrente señala que debe demostrarse el engaño. El error y el enriquecimiento ilícito, los que no fueron demostrados ni probados. Al respecto, en el caso en estudio, existió juego de “pasanaku” como reconoce el propio recurrente; empero, si bien reconoce que existió el juego, acusa errónea aplicación del art. 335 del CP, sin señalar normativa. El defecto de la Sentencia se halla previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, empero no señala si es inobservancia de la ley sustantiva o adjetiva; o si es errónea aplicación de la Ley sustantiva, y ambos componentes no pueden darse al mismo tiempo. El recurrente señala que deben concurrir los elementos del engaño y el error. De la lectura del fallo apelado en el considerando VI, el Tribunal de Sentencia, en la parte pertinente señalan que la conducta se subsume al delito de Estafa, lo que ha motivado al voto unánime del Tribunal y adopte la Sentencia condenatoria, y en suma el Tribunal consideró que el acusado actuó con dolo y ardid para sonsacar dineros a sus víctimas que llega a la suma de Bs. 85000, por lo que no se advierte el presunto agravio de inobservancia o errónea aplicación de la Ley