a)Que, acusado Miguel Sotara Condori interpone recurso de apelación restringida con argumentos altamente confusos, señala
II.3. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió el recurso de apelación restringida a través del Auto de Vista impugnado y declaró improcedente el recurso de apelación, confirmando la Sentencia apelada, en base a los siguientes aspectos:
a)Que, acusado Miguel Sotara Condori interpone recurso de apelación restringida con argumentos altamente confusos, señala la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva; empero, no se halla sustentada en norma procesal alguna, sólo explica, ni fundamenta de manera coherente, refiere que la Sentencia en su considerando VI tipificó la presunta comisión del delito de Estafa, confundiendo el incumplimiento del juego de “pasanaku” con la Estafa. Si bien la parte recurrente señala que no tiene compromisos escritos, no puede ser aprovechado este extremo para fines ilícitos, toda conducta humana debe enmarcarse en la Ley. Ahora bien, la parte recurrente señala que en el fallo impugnado, el Tribunal de Sentencia de Huanuni, calificó el tipo penal como Estafa, que a criterio de la parte recurrente, se entiende como inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; sin embargo, no menciona el defecto de Sentencia a qué artículo corresponde, no se tiene precisado, lo que hace carente de fundamento el recurso de apelación restringida, toda vez que el agravio de la resolución impugnada, debe merecer una debida fundamentación para que el Tribunal pueda absolver los puntos apelados. Que por memorial de subsanación, él recurrente señala que debe demostrarse el engaño. El error y el enriquecimiento ilícito, los que no fueron demostrados ni probados. Al respecto, en el caso en estudio, existió juego de “pasanaku” como reconoce el propio recurrente; empero, si bien reconoce que existió el juego, acusa errónea aplicación del art. 335 del CP, sin señalar normativa. El defecto de la Sentencia se halla previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, empero no señala si es inobservancia de la ley sustantiva o adjetiva; o si es errónea aplicación de la Ley sustantiva, y ambos componentes no pueden darse al mismo tiempo. El recurrente señala que deben concurrir los elementos del engaño y el error. De la lectura del fallo apelado en el considerando VI, el Tribunal de Sentencia, en la parte pertinente señalan que la conducta se subsume al delito de Estafa, lo que ha motivado al voto unánime del Tribunal y adopte la Sentencia condenatoria, y en suma el Tribunal consideró que el acusado actuó con dolo y ardid para sonsacar dineros a sus víctimas que llega a la suma de Bs. 85000, por lo que no se advierte el presunto agravio de inobservancia o errónea aplicación de la Ley
- Por memorial presentado el 28 de abril de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 05/2016 de 2 de junio (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 559/2017-RA de 10 de agosto,
- El recurrente haciendo una remembranza del motivo de apelación restringida, fundado en la supuesta existencia
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita que se dicte Auto Supremo dejando sin efecto el Auto de Vista
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- i)Miguel Sotara Condori, con la finalidad de obtener dineros, mediante el juego llamado “pasanaku”, visitaba
- ii)Que, en su calidad de supuesto depositario de buena fe, Miguel Sotara Condori recibió dineros
- iv)De las declaraciones testificales de Nelly Ancasi Cama y Genaro Canaviri Martínez se pudo establecer
- v)En fase del juicio oral ante la solicitud de ampliación de la acusación se pudo
- vi)Se estableció que Miguel Sotara Condori causó un perjuicio patrimonial en montos económicos a las
- vii)Se valió de la gente humilde con pocos conocimientos jurídicos, el Tribunal ha podido fundar
- viii)El acusado Miguel Sotara Condori al ausentarse de la localidad de Huanuni a la localidad
- II.2. De la apelación restringida de la imputada
- Notificada la parte imputada, interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los
- 2)Que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados por su lectura
- 3)Que el Tribunal de Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en
- a)Que, acusado Miguel Sotara Condori interpone recurso de apelación restringida con argumentos altamente confusos, señala
- b)Respecto al otro tópico alegado, respecto a que la Sentencia se base en medios o
- c)Respecto al otro punto apelado: que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no
- En el presente recurso de casación, en atención al Auto Supremo 559/2017-RA de 10 de
- III.1. Sobre La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. La tipicidad como base del principio de legalidad. La Estafa
- La tipicidad ha sido entendida desde tiempos remotos, como la adecuación de un hecho, considerado
- Entonces, la tipicidad representa no solo el cumplimiento de los presupuestos que caracterizan al tipo
- de todos los elementos del tipo de injusto, objetivos y subjetivos, detallados en el tipo
- Entonces para alegar inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto al delito de
- III.3. Análisis del caso concreto
- De la revisión del fundamento esgrimido por el recurrente, no señala con particular mención si
- En ese entendido, concierne poder establecer si el tribunal de apelación efectivamente ha realizado un
- Consiguientemente, bajo estas consideraciones se ha podido establecer y observar en la fundamentación realizada por
- Consiguientemente, el recurrente ha alegado segunda contradicción de tipo sustantiva del Auto de Vista con
- Por cuanto al no existir contradicción del Auto de Vista con los precedentes invocados, referidos
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
