Por cuanto al no existir contradicción del Auto de Vista con los precedentes invocados, referidos
Finalmente, cabe indicar que el recurrente ha aducido que el presente hecho de Estafa, no constituiría delito, sino más bien una mera obligación económica, indicándose al respecto que el sistema jurídico de las obligaciones para que se constituyan en la esfera de lo civil, debe guardar una estrecha relación con una actividad meramente formal, cuyas acciones de la persona se encuentren enmarcadas en alguno de los tipos de obligaciones que reconoce nuestra normativa civil nacional, a partir del cual se pueda establecer si evidentemente un acto o hecho común, pueda considerarse reprochable desde el punto de vista netamente civil y no desde el punto de vista sancionable en lo penal; es decir, que en lo particular, el recurrente tendría que haber establecido a qué tipo de actividad civil en el marco de las obligaciones civiles, correspondería determinar su responsabilidad como recaudador de los aportes entregados por los partícipes del sistema de giro de dinero denominado “pasanaku”; lo que se extraña del fundamento en su recurso de casación y en apelación restringida. A su vez, se debe dejar en claro, que el delito tiene connotaciones diferentes a una mera actividad interpersonal civil, cuya diferencia radica en el animus; que para ser considerado un acto civil debe concurrir el “dolo subsequens”; y para ser considerada una conducta penal debe concurrir el “dolus malus”; que de los hechos no se evidencia la concurrencia de un mero incumplimiento posterior a la entrega de dineros, sino se ha evidenciado una actitud fraudulenta anterior, que ha significado ante el convencimiento previo, la entrega de los dineros para fines personales, sin siquiera (el recurrente) pretender su devolución ante el fracaso del “pasanaku”, cuál sería la actividad o conducta sensata a asumir en caso de concurrir un dolo posterior meramente civil; que contrariamente, por toda la actividad lógica indicada por el Tribunal de apelación, se ha evidenciado la existencia del dolo penal, debido a la subsistencia del sonsacamiento, el engaño y la disposición patrimonial reflejados en el animus delicti; simplemente con el afán de beneficiarse propiamente con ese lucro ilegítimo, que refleja el dolo directo previsto por el art. 14 del CP, dejándose sentado que no se ha podido establecer la concurrencia de una mera obligación civil, tal como pretende interpretar el recurrente en su recurso de casación.
Por cuanto al no existir contradicción del Auto de Vista con los precedentes invocados, referidos a la configuración del delito de Estafa, es decir, no acreditándose ciertamente una errónea aplicación de la Ley sustantiva que se denunciaba por la parte recurrente respecto al Auto de Vista; estableciéndose al contrario de lo recurrido, que el Auto de Vista ha cumplido con la labor de ejercer el control de logicidad aplicado por el Tribunal de Sentencia al momento de calificar la conducta al tipo penal de Estafa con Agravante previsto por el art. 335 con relación al art. 346 bis del CP; y constatada que fue la conducta delictiva del recurrente, se concluye que la aplicación del art. 335 y 346 bis del CP ha sido correctamente considerada y compulsada por el Tribunal de apelación, siendo pertinente declarar infundado el recurso de casación en cumplimiento al art. 419 segunda parte del CPP
- Por memorial presentado el 28 de abril de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 05/2016 de 2 de junio (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 559/2017-RA de 10 de agosto,
- El recurrente haciendo una remembranza del motivo de apelación restringida, fundado en la supuesta existencia
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita que se dicte Auto Supremo dejando sin efecto el Auto de Vista
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- i)Miguel Sotara Condori, con la finalidad de obtener dineros, mediante el juego llamado “pasanaku”, visitaba
- ii)Que, en su calidad de supuesto depositario de buena fe, Miguel Sotara Condori recibió dineros
- iv)De las declaraciones testificales de Nelly Ancasi Cama y Genaro Canaviri Martínez se pudo establecer
- v)En fase del juicio oral ante la solicitud de ampliación de la acusación se pudo
- vi)Se estableció que Miguel Sotara Condori causó un perjuicio patrimonial en montos económicos a las
- vii)Se valió de la gente humilde con pocos conocimientos jurídicos, el Tribunal ha podido fundar
- viii)El acusado Miguel Sotara Condori al ausentarse de la localidad de Huanuni a la localidad
- II.2. De la apelación restringida de la imputada
- Notificada la parte imputada, interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los
- 2)Que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados por su lectura
- 3)Que el Tribunal de Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en
- a)Que, acusado Miguel Sotara Condori interpone recurso de apelación restringida con argumentos altamente confusos, señala
- b)Respecto al otro tópico alegado, respecto a que la Sentencia se base en medios o
- c)Respecto al otro punto apelado: que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no
- En el presente recurso de casación, en atención al Auto Supremo 559/2017-RA de 10 de
- III.1. Sobre La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. La tipicidad como base del principio de legalidad. La Estafa
- La tipicidad ha sido entendida desde tiempos remotos, como la adecuación de un hecho, considerado
- Entonces, la tipicidad representa no solo el cumplimiento de los presupuestos que caracterizan al tipo
- de todos los elementos del tipo de injusto, objetivos y subjetivos, detallados en el tipo
- Entonces para alegar inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto al delito de
- III.3. Análisis del caso concreto
- De la revisión del fundamento esgrimido por el recurrente, no señala con particular mención si
- En ese entendido, concierne poder establecer si el tribunal de apelación efectivamente ha realizado un
- Consiguientemente, bajo estas consideraciones se ha podido establecer y observar en la fundamentación realizada por
- Consiguientemente, el recurrente ha alegado segunda contradicción de tipo sustantiva del Auto de Vista con
- Por cuanto al no existir contradicción del Auto de Vista con los precedentes invocados, referidos
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
