Auto Supremo AS/0107/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0107/2018-RRC

Fecha: 02-Mar-2018

Por cuanto al no existir contradicción del Auto de Vista con los precedentes invocados, referidos


Finalmente, cabe indicar que el recurrente ha aducido que el presente hecho de Estafa, no constituiría delito, sino más bien una mera obligación económica, indicándose al respecto que el sistema jurídico de las obligaciones para que se constituyan en la esfera de lo civil, debe guardar una estrecha relación con una actividad meramente formal, cuyas acciones de la persona se encuentren enmarcadas en alguno de los tipos de obligaciones que reconoce nuestra normativa civil nacional, a partir del cual se pueda establecer si evidentemente un acto o hecho común, pueda considerarse reprochable desde el punto de vista netamente civil y no desde el punto de vista sancionable en lo penal; es decir, que en lo particular, el recurrente tendría que haber establecido a qué tipo de actividad civil en el marco de las obligaciones civiles, correspondería determinar su responsabilidad como recaudador de los aportes entregados por los partícipes del sistema de giro de dinero denominado “pasanaku”; lo que se extraña del fundamento en su recurso de casación y en apelación restringida. A su vez, se debe dejar en claro, que el delito tiene connotaciones diferentes a una mera actividad interpersonal civil, cuya diferencia radica en el animus; que para ser considerado un acto civil debe concurrir el “dolo subsequens”; y para ser considerada una conducta penal debe concurrir el “dolus malus”; que de los hechos no se evidencia la concurrencia de un mero incumplimiento posterior a la entrega de dineros, sino se ha evidenciado una actitud fraudulenta anterior, que ha significado ante el convencimiento previo, la entrega de los dineros para fines personales, sin siquiera (el recurrente) pretender su devolución ante el fracaso del “pasanaku”, cuál sería la actividad o conducta sensata a asumir en caso de concurrir un dolo posterior meramente civil; que contrariamente, por toda la actividad lógica indicada por el Tribunal de apelación, se ha evidenciado la existencia del dolo penal, debido a la subsistencia del sonsacamiento, el engaño y la disposición patrimonial reflejados en el animus delicti; simplemente con el afán de beneficiarse propiamente con ese lucro ilegítimo, que refleja el dolo directo previsto por el art. 14 del CP, dejándose sentado que no se ha podido establecer la concurrencia de una mera obligación civil, tal como pretende interpretar el recurrente en su recurso de casación.

Por cuanto al no existir contradicción del Auto de Vista con los precedentes invocados, referidos a la configuración del delito de Estafa, es decir, no acreditándose ciertamente una errónea aplicación de la Ley sustantiva que se denunciaba por la parte recurrente respecto al Auto de Vista; estableciéndose al contrario de lo recurrido, que el Auto de Vista ha cumplido con la labor de ejercer el control de logicidad aplicado por el Tribunal de Sentencia al momento de calificar la conducta al tipo penal de Estafa con Agravante previsto por el art. 335 con relación al art. 346 bis del CP; y constatada que fue la conducta delictiva del recurrente, se concluye que la aplicación del art. 335 y 346 bis del CP ha sido correctamente considerada y compulsada por el Tribunal de apelación, siendo pertinente declarar infundado el recurso de casación en cumplimiento al art. 419 segunda parte del CPP