Auto Supremo AS/0107/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0107/2018-RRC

Fecha: 02-Mar-2018

Entonces para alegar inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto al delito de


En el caso presente, los hechos sentenciados han sido adecuados al tipo penal de Estafa con Agravante, al existir victimas múltiples, considerándose que habrían concurrido los elementos constitutivos de la Estafa como tal ante los hechos imputados en razón al sonsacamiento que habrían sufrido las víctimas dentro el supuesto juego tradicional “pasanaku”, donde el imputado era el administrador de los dineros entregados por los participantes. Si el Tribunal de Sentencia, así como el Tribunal de Apelación han considerado prudente la calificación jurídica del hecho al delito de Estafa, debemos considerar cuáles son los criterios asumidos por este Tribunal Supremo de Justicia en relación a considerar el momento que hace posible la concurrencia del delito tipificado en el art. 335 del CP; para lo cual es pertinente remitirse al Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto, que como parte de la doctrina legal señaló que: “Los jueces de grado poseen la obligación de valorar los elementos probatorios, conforme al mandato del artículo 173 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, esto es con criterios de selectividad y eficacia, orientado a la búsqueda de la verdad histórica del hecho dentro de parámetros de absoluta discrecionalidad crítica y analítica, tomando en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal al que ha de subsumirse la conducta del incriminado, no siendo suficientes los indicios o simples presunciones para la configuración del ilícito penal. La promesa de procurar trabajo no puede ser tomada en cuenta como elemento constitutivo del delito de estafa, pues para la configuración y materialización de tal ilícito penal se hace necesario establecer el "núcleo del delito" constituido por el engaño y el artificio que es el medio empleado en forma hábil y mañosa para lograr el intento, siendo la forma artera para obtener algo. La estafa -al sentir del Tratadista de Derecho Penal, Gastón Ríos Anaya- es: "El típico delito fraudulento contra el patrimonio, ya que el sujeto activo, mediante artificios y engaños, sonsaca dineros y otras ventajas económicas a la víctima", de donde resulta que, imperiosamente, debe comprobarse la doble relación causal que debe existir para que se configure el delito de estafa: el ardid o engaño como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial, sólo ante la comprobación incontrovertible de la existencia de estos elementos podrá establecerse la presencia del dolo, pues en el delito de estafa no puede aducirse culpa, toda vez que el tipo penal previsto en el artículo 335 de la norma sustantiva se constituye en un delito eminentemente doloso. Conforme refiere Benjamín Migue H. en su libro "Derecho Penal, Parte Especial", nuestra legislación sintetiza los elementos de la estafa en los siguientes elementos: a) existencia del engaño o artificios; b) relación de causalidad entre conducta activa y resultado; c) el elemento psíquico, o sea la voluntad de engañar; y d) el enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima”.

Entonces para alegar inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto al delito de Estafa (art. 335 CP), tal como lo plantea el recurrente, es imprescindible que tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de Apelación no hayan observado el cumplimiento de la doctrina legal aplicable al momento de considerar la correcta subsunción del hecho al delito sentenciado, además de tenerse que constatar la contradicción con los precedentes invocados en el recurso de casación