Auto Supremo AS/0107/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0107/2018-RRC

Fecha: 02-Mar-2018

En ese entendido, concierne poder establecer si el tribunal de apelación efectivamente ha realizado un


Considerando, que el recurrente ha invocado precedentes contradictorios con relación a la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva, primeramente, se invocó el Auto Supremo 43/2007 de 27 de enero, cuál ha sido emitido dentro un proceso por el delito de Estafa, donde se denunció que el recurso de apelación interpuesto por los acusadores particulares era defectuoso y sin cumplir con los requisitos legales, siendo admitido y considerado ultra petita por el ad quem, supliendo las omisiones en que incurrió la referida impugnación; señalando que contrariamente su recurso apenas fue considerado, a pesar de que este sí cumplió con los requisitos legales, lo que derivaría en defectos absolutos y vicios en el Auto de Vista 139/06, que daría lugar a la aplicación del art. 169 inc. 3) del CPP. También se denunció que al revocar en parte el fallo del a quo y dictar una nueva Sentencia, incrementando la sanción, sin considerar el juicio, ni valorar prueba alguna y declarar a la vez improcedente el recurso planteado por los procesados, constituiría un antecedente funesto para la administración de justicia por la revalorización de la prueba que está prohibida para el Tribunal de alzada, que incurre en "revalorización de la prueba" a más de que incurre en "error in judicando", al haber subsumido la conducta de los imputados en los dos tipos penales por los cuales fueron acusados (estafa y estelionato); estableciéndose como doctrina legal aplicable que: “Se considera defecto absoluto insubsanable la errónea aplicación de la ley penal sustantiva en perjuicio de los imputados porque viola el principio de legalidad, de acuerdo a la doctrina penal el delito de "estafa" objetivamente se perfecciona cuando el sujeto activo -delincuente- realiza la lesión jurídica que ha pretendido; es decir que con la consumación se alcanza la objetividad jurídica que constituye el tipo especial de un delito. De tal manera, en el delito de "estafa" la consumación se produce en el momento en que el sujeto activo obtiene el beneficio o ventaja económica al que hace referencia el artículo 335 del Código Penal; la acción del agente debe consistir en emplear artificios o engaños, es decir inducir a error al sujeto pasivo empleando ardides o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo, conductas que adquieren connotación jurídica cuando inducen a error determinado a la víctima a dejarse sonsacar dinero u otro beneficio. El resultado es sonsacar a otro dinero o beneficio o ventaja económica, lo que significa perjuicio al patrimonio. Es por ello, que en la estafa el propio sujeto pasivo realiza la consumación, cuando por error, artificios o engaños da una parte de su patrimonio a un tercero, para lo cual se requiere que exista una relación de causalidad entre los artificios, engaños y el sonsacamiento de dinero, beneficios o ventajas económicas. En el caso de Autos, se estableció por la propia declaración en juicio oral de los querellantes que "conciliaron" a efectos de la entrega de la movilidad a cambio del pago posterior lo que anula la existencia de "engaños" o "artificios" que hubieran empleado los agentes así como quedó demostrado por la prueba testifical que los querellantes conocían que el inmueble objeto de la garantía estaba hipotecada a la Cooperativa "San Pedro" de esa localidad, aspecto que también elimina el "dolo" y la supuesta "lesividad" del hecho antijurídico de estelionato. Debiéndose solucionar el conflicto jurídico penal respecto de la morosidad del pago de los deudores en el ámbito civil”.

Conforme a esta doctrina legal aplicable, para la configuración del delito de Estafa se requiere la obtención del beneficio o ventaja económica, mediante el empleo de engaño o artificios que inducen a un error determinado para la percepción de dinero u otro beneficio, caso contrario se entiende que no podrá configurarse la Estafa si no concurren estos presupuestos, que al no ser observados, evidentemente se recaería en una errónea aplicación de la Ley sustantiva; a lo que el Auto de Vista impugnado evidentemente no contradice de ninguna manera, siendo que el Tribunal de Apelación ha considerado coherente la calificación del tipo penal de Estafa realizada por el Tribunal de Sentencia ante los hechos cometidos por el imputado mediante la inducción al juego colectivo del “pasanaku”, resultando en beneficio propio del sujeto activo del delito los dineros entregados bajo ese sistema de giro en efectivo, acreditándose la concurrencia de la consumación de la acción típica y antijurídica por existir esa relación causal entre el hecho, la conducta, el delito, el resultado y la prueba aportada y generada en juicio oral; acotando que el delito de Estafa, tal como se ha descrito en el apartado III.2 de la presente resolución, de acuerdo a la doctrina legal fundada por el Tribunal Supremo de Justicia, para su constitución, debe necesariamente recaer sobre hechos que vulneren o afecten el bien jurídico protegido, cual es el patrimonio de las personas, así también debe concurrir el engaño, el error y el sonsacamiento como producto de los primeros; caso contrario no es posible poder aplicar el tipo penal del art. 335 del CP a un hecho donde no concurran tales circunstancias que hacen en esencia al delito de Estafa; para cuyo efecto, señalar que el Tribunal de apelación ha considerado que la Sentencia condenatoria estableció adecuadamente la concurrencia del hecho y su adecuación al delito de Estafa con Agravante, llegándose a una acorde subsunción del hecho al tipo penal imputado, considerando no concurrente el defecto denunciado por el recurrente en apelación.

En ese entendido, concierne poder establecer si el tribunal de apelación efectivamente ha realizado un control sobre la correcta o errónea aplicación de la Ley sustantiva por parte del Tribunal de mérito, al considerar la concurrencia del delito de Estafa, debiendo remitirse –a manera de ilustración- a los antecedentes cursantes en obrados respecto al hecho sentenciado recurrido en apelación. Primero, que de la compulsa de obrados, se tiene la disposición patrimonial que han realizado las víctimas como ser: María Esther Delgadillo Guzmán de Chura de 33000 bolivianos, Norah Canaviri Martínez de Vargas de 18000 bolivianos, Marcelina Choque Alegre Vda. de Villca de 12000 bolivianos y Exaltación Barriga Castillo de 20000 bolivianos, que por el desfile probatorio presentado en Juicio Oral ha sido probado e inclusive refrendado por el propio acusado en el contradictorio, conforme se llega a evidenciar de la valoración que hace el Tribunal de Sentencia y el control de logicidad que ha realizado el Tribunal de Apelación. Segundo, se ha podido establecer la existencia del error y el engaño considerando que Miguel Sotara Condori, con el afán de poder constituir un grupo para poder participar del juego “pasanaku”, ha motivado e inducido a las víctimas, bajo la percepción de poder obtener mayor rentabilidad de los dineros entregados, torcer su voluntad, generando una conciencia ilusoria que efectivamente ha ido en desmedro de su patrimonio y economía, considerando las altas sumas de dinero involucradas. Tercero, el perjuicio es evidente y concreto, siendo que existe la disposición patrimonial por parte de las víctimas, quienes no han podido recuperar los dineros entregados a Miguel Sotara Condori. Cuarto, se puede apreciar que tanto el Tribunal de Apelación al hace el control de logicidad sobre la Sentencia, evidentemente estableció y consideró que Miguel Sotara Condori ha actuado con dolo, es decir que no se trata de un mero incumplimiento como pretende invocar el recurrente, porque no puede considerarse incumplimiento de una obligación cuando éste ha sido generado por el propio obligado, es ahí donde radica la diferencia entre una obligación civil que gira netamente en torno a una relación contractual y un mero sonsacamiento de dineros; además de considerar que en materia de obligaciones, necesariamente debe existir una contraprestación; que en el caso particular no concurre, al ser simplemente una actividad social que involucra la sumatoria de los dineros entregados, que eran custodiados por Miguel Sotara Condori con los aportes de los participantes para su distribución, y que al no poder hacerse efectivo correspondía la devolución de los dineros simple y llana por parte de su recaudador; lo que efectivamente no se realizó ni se asumió por parte de Miguel Sotara Condori, quien se ha beneficiado indebidamente con los dineros entregados a causa de la iniciativa del mismo agente delictivo, que motivó esa disposición patrimonial, lo que efectivamente se ha llegado a establecer por la valoración probatoria, que hacen fe de una conducta inclinada al engaño y el beneficio económico propio en perjuicio de terceros