Auto Supremo AS/0107/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0107/2018-RRC

Fecha: 02-Mar-2018

Consiguientemente, el recurrente ha alegado segunda contradicción de tipo sustantiva del Auto de Vista con


Consiguientemente, el recurrente ha alegado segunda contradicción de tipo sustantiva del Auto de Vista con el precedente invocado en el Auto Supremo 241/2005 de 1 agosto emitido dentro un proceso penal por el delito de Estafa; donde la recurrente denunció que la resolución impugnada no observó que la sentencia de primera instancia fue pronunciada en contradicción y violación al derecho; violando la norma prevista en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, vulnerado además el contenido del art. 335 del CP, puesto que para tipificar la conducta de la imputada dentro este tipo penal es indispensable la existencia del "animus delicti" por cuanto la estafa siempre es un acto doloso. Alega que ha existido una falsa e incorrecta apreciación de los elementos probatorios, defectos que se arrastran desde la imputación del Ministerio Público, que ante la ausencia de prueba, se vio obligado a abandonar el proceso. La recurrente fortalece el fundamento del recurso haciendo hincapié en el hecho de que su conducta no puede ser subsumida dentro del tipo del art. 335 del CP, pues el delito de Estafa es siempre un acto doloso, y que el Tribunal de alzada, al confirmar la sentencia apelada, no explica el engaño, no determina en qué ha consistido el acto doloso, así como tampoco explica si el engaño fue precedente o concurrente, aspectos que han llevado al error para confirmar una sentencia basada en falsa y defectuosa apreciación de la prueba, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “Los jueces de grado poseen la obligación de valorar los elementos probatorios, conforme al mandato del artículo 173 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, esto es con criterios de selectividad y eficacia, orientado a la búsqueda de la verdad histórica del hecho dentro de parámetros de absoluta discrecionalidad crítica y analítica, tomando en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal al que ha de subsumirse la conducta del incriminado, no siendo suficientes los indicios o simples presunciones para la configuración del ilícito penal. La promesa de procurar trabajo no puede ser tomada en cuenta como elemento constitutivo del delito de estafa, pues para la configuración y materialización de tal ilícito penal se hace necesario establecer el "núcleo del delito" constituido por el engaño y el artificio que es el medio empleado en forma hábil y mañosa para lograr el intento, siendo la forma artera para obtener algo. La estafa -al sentir del Tratadista de Derecho Penal, Gastón Rios Anaya- es: "El típico delito fraudulento contra el patrimonio, ya que el sujeto activo, mediante artificios y engaños, sonsaca dineros y otras ventajas económicas a la víctima", de donde resulta que, imperiosamente, debe comprobarse la doble relación causal que debe existir para que se configure el delito de estafa: el ardid o engaño como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial, sólo ante la comprobación incontrovertible de la existencia de estos elementos podrá establecerse la presencia del dolo, pues en el delito de estafa no puede aducirse culpa, toda vez que el tipo penal previsto en el artículo 335 de la norma sustantiva se constituye en un delito eminentemente doloso. Conforme refiere Benjamín Miguel H. en su libro "Derecho Penal, Parte Especial", nuestra legislación sintetiza los elementos de la estafa en los siguientes elementos: a) existencia del engaño o artificios; b) relación de causalidad entre conducta activa y resultado; c) el elemento psíquico, o sea la voluntad de engañar; y d) el enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima. La vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones, pues el derecho penal sustantivo y adjetivo tiene como una de sus principales característica ser de "Ultima Ratio", no pudiendo ser utilizado a efecto de penalizar las obligaciones contractuales, lo contrario significaría entrar en franca violación a los derechos consagrados en el artículo 16 de la Norma Constitucional, de observancia preferente por el propio mandato de su artículo 228 y del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial”. De lo anotado, el precedente invocado evidentemente establece doctrina legal aplicable respecto a cuándo una conducta puede ser considerada en el ámbito de la Estafa, similar entendimiento adoptado en el anterior precedente invocado, que por la relación lógica y motivada descrita en el presente apartado, se ha fundado y sustentado la existencia del engaño, el artificio, la relación causal, el enriquecimiento del sujeto activo y el animus volitivo, considerando que el Tribunal de Apelación ha establecido precisamente de manera lógica la concurrencia de la Estafa con Agravante protagonizada por el recurrente, motivado por la Sentencia en ese sentido adecuadamente, por lo que tampoco se establece que el Auto de Vista impugnado sea contradictorio al precedente invocado, y por consecuencia, respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva relativa al delito de Estafa, no es posible dejar sin efecto el Auto de Vista; ya que cuando se habla de errónea aplicación de la Ley sustantiva en base a la prueba aportada, debe considerarse la concurrencia de cada elemento del tipo penal, para determinar si en consecuencia ha existido un error de subsunción; que por la relación procesal no ha sido evidente por los aspectos expuestos; por cuanto no se observa cuál sería la contradicción existente entre el Auto de Vista con el precedente invocado, cuando el Auto de Vista, en lo particular, a más de considerar que el recurrente no ha cumplido con la carga argumentativa, ha compulsado lo fundamentado por el Tribunal de Sentencia, estableciendo certera la concurrencia de la Estafa con Agravante al existir victimas múltiples, teniendo en cuenta que el presente hecho fáctico no ha sido generado en virtud a una obligación como tal, sino simplemente es emergente de una administración de fondos comunes bajo la figura del “pasanaku” que ostentaba y presidía el recurrente como su organizador y recaudador; tal como manifiesta en su propio recurso de apelación restringida, deviniendo en consecuencia infundada la contradicción pretendida por el recurrente sobre el precedente invocado (Auto Supremo 241/2005 de 1 agosto)