Auto Supremo AS/0159/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0159/2018-RRC

Fecha: 20-Mar-2018

Corresponde ahora verificar la supuesta contradicción con el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre,


De todo lo anteriormente expuesto con relación a la denuncia del recurrente, no resulta evidente; es decir, el Tribunal de alzada realizó una adecuada fundamentación de los elementos constitutivos de los tipos penales de Estafa y Manipulación Informática, realizando la debida fundamentación y motivación a través del control de logicidad; ya que, estableció de manera inequívoca que Helbert Farid del Castillo Daza, en su condición de gerente administrativo de la empresa Atlántica MYC, logró efectuar una serie de cobros de dinero a los clientes, quienes realizaron dicha entrega en la creencia y seguridad que se entregaría a la empresa, engaños y artificios que fue extensivo a la misma Gerencia General de la empresa, pues para justificar los malos manejos de fondos o dineros procedió a adulterar datos contables y financieros con datos falsos, provocando error en los clientes de la empresa en la creencia de que se depositaría los dineros entregados como pago a cuentas de la empresa, error que también alcanzó a la propietaria de la empresa y la Gerencia General en el entendido que creyeron que los balances contables y estados financieros que presentaba el acusado eran verdaderos, razonamientos por los cuales se configuran la subsunción de estos ilícitos a los tipos penales sentenciados, por lo que resulta infundado este primer motivo, al no ser evidente el motivo denunciado.

Corresponde ahora verificar la supuesta contradicción con el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, que fue emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra FPC y otros, por la presunta comisión de delitos contra la Salud Pública, Huelga, teniéndose como antecedente la falta de fundamentación del Auto de Vista por parte del Tribunal de alzada, siendo este hecho generador el que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio, se vulnera cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional, conforme el cual, el ejercicio de potestades debe obligatoriamente sujetarse a la Ley. Siendo componente del debido proceso, el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador”