Auto Supremo AS/0159/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0159/2018-RRC

Fecha: 20-Mar-2018

Sobre la denuncia de exclusión probatoria de las pruebas MP-7, MP-8, AP-7, AP-8, consistente en


Referente a los defectos denunciados ante el Tribunal de alzada se pasó a fundamentar de acuerdo a lo siguiente: a) En cuanto el defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, señalo el Tribunal de alzada que el delito de Estafa requiere el uso de engaños o artificios, porque aprovechando el cargo de gerente administrativo de la empresa Atlántica MYC, logro efectuar una serie de cobros de dinero a los clientes, quienes realizaron dicha entrega en la creencia y seguridad que se entregaría a la empresa, engaños y artificios, que fue extensivo a la misma Gerencia General de la empresa pues para justificar los malos manejos de fondos o dineros procedió a adulterar datos contables y financieros con datos falsos, provocando error en los clientes de la empresa en la creencia de que se depositaria los dineros entregados como pago a cuentas de la empresa, error que también alcanzo a la propietaria de la empresa y la Gerencia General en el entendido que creyeron que los balances contables y estados financieros que presentaba el acusado eran verdaderos. Como elemento de disposición patrimonial se advirtió con claridad que este elemento afecto a los clientes de la empresa, a quienes el acusado efectuaba cobros, a la empresa y ex gerente administrativo; ya que, este en vez de abonar a las cuentas de la empresa procedía a su desvío, por lo que no se incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva particularmente del art. 335 del CP. Con relación a la manipulación informática, refirió que este delito consiste en manipular datos informáticos para lograr resultados incorrectos, en su caso evitar un procesamiento correcto a fin de lograr de modo ilícito una transferencia patrimonial, refutando al igual que el Tribunal de Sentencia que el acusado ha llegado a adulterar los registros contables de los extractos oficiales del Banco Unión, bajados mediante internet al que el acusado tenía acceso mediante contraseña y una vez modificados los usaba como papeles de trabajo de la empresa, haciendo también uso indebido de una contraseña, para que vía internet pueda tener acceso directo a los extractos oficiales del Banco Unión, haciendo creer a la empresa referida que los balances estaban en orden, cuando lo que se demostró era que estaban adulterados y dicha adulteración, era para que el acusado obtenga beneficios económicos de manera totalmente ilegal, refutando el Tribunal de alzada que no se ha incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva del delito de Manipulación informática. b) Respecto a este defecto, previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP, en la que cuestionó la prueba codificada como MP-1 y AP-2, señalando que en audiencia de juicio a momento de la declaración del acusado, se pretendió judicializar ambas pruebas por el acusador particular, siendo una de ellas prueba del MP y no debió ser judicializada y que se trataría de extractos bancarios, siendo que no había demostrado su condición de apoderado, resolviendo concluyó: 1) Que la oportunidad de oponer la exclusión probatoria era en audiencia conclusiva conforme al art. 325 al 328 del CPP y al no hacerlo habría precluído este derecho conforme el art. 16.II de la LOJ; 2) Que la prueba MP-1, ha sido ofrecido por el MP y ha sido aceptado no objetado, formando parte de la comunidad de la prueba, por lo que su judicialización podría ser solicitado por cualquiera de las partes no solamente por quien la ofrece; 3) Que la judicialización por la parte acusadora particular al momento de la declaración no era el único momento para introducir prueba, lo haya podido hacer el propio MP, en la etapa de producción de pruebas hasta antes de las conclusiones, siendo estrategias de cada parte el momento oportuno de producir las mismas; 4) La prueba ofrecida por ambos acusadores son extractos de movimiento de cuenta siendo esa la prueba judicializada; 5) En etapa preparatoria y juicio se ha acreditado la personería de la representación legal de Ena Sandra Jiménez Aponte, Gerente propietaria de la empresa Atlántida MYC, por lo que no es factible exigir personería en cada actuado a desarrollarse. En cuanto, la exclusión probatoria de la prueba AP-5, consistente en auditoria interna elaborada por María Liz Columba, por no estar adjunto los extractos bancarios firmados por el acusado y supuesta adulteración, afirmando sobre este aspecto: a) El acusado debió excluirlos en audiencia conclusiva; y, b) No precisaba que sean adjuntos los extractos tomando en cuenta que el trabajo realizado versa sobre el análisis comparativo del Bco. Unión y los del acusado, constando en los antecedentes de la pericia estos aspectos; c) Que de la constancia del acta de audiencia de 12 de mayo de 2014 de fs. 454, no se hizo reserva de apelación, sino apego a la apelación.

Sobre la denuncia de exclusión probatoria de las pruebas MP-7, MP-8, AP-7, AP-8, consistente en copias de procesos anteriores ventilados en contra del acusado ante el juzgado segundo de Partido en lo Penal por delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, por que atentó a la presunción de inocencia del mismo, sobre este aspecto concluyó que no se puede considerar presunción de inocencia; ya que, es un fallo ejecutoriado además que la producción de las pruebas versa no solo sobre el hecho a juzgarse; sino también, sobre la responsabilidad penal y personalidad del imputado, por lo que no hubo vulneración de derecho alguno. Referente a las exclusiones de las pruebas MP-9, MP-10, AP-12 y AP-13, el Tribunal de alzada refirió que estas pruebas referentes a los peritajes informáticos, como financieros elaborado por Fernando Andia Cuiza, que incumplirían las reglas de la pericia y que no fuese secuestrado la computadora, a lo cual el Tribunal refirió que el acusado interpuso exclusión probatoria en audiencia conclusiva; situación ya rechazada por el juez primero cautelar, por lo que no puede volverse a interponerlo sino que debió el mismo interponer apelación incidental. Por otro lado, referente a las exclusiones probatorias de las pruebas de descargo DPD1, DPD2, DPD3 y DPD10, consistente en querella, imputación, acusación y acta de audiencia conclusiva, orientados a demostrar que el imputado, estaba siendo acusado por delitos distintos referentes a Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, determinando por parte del Tribunal que la defensa no realizó reserva de apelación, por lo que no corresponde considerar el reclamo del apelante. Por otro lado, refiere sobre las exclusiones de las pruebas testificales de Walter Gerardo Bravo y Mariliz Columba Arauz, el primero se habría inducido con preguntas insidiosas y capciosas a lo cual resuelve el Tribunal de alzada que tenía la facultad de previa moderación del Tribunal de Sentencia hacer uso de las objeciones de interrogatorio y al no hacerlo precluyó este derecho y de la revisión del acta no existiese exclusión probatoria ni reserva y con relación al segundo testigo se le habría permitido la lectura de documentos generando actividad defectuosa a lo cual el Tribunal de alzada, refirió que la defensa reclamo ese procedimiento a lo cual planteo incidente de actividad procesal resuelto por resolución 66/2014 de 12 de mayo no realizando ninguna reserva de recurrir omisión que no puede considerar el Tribunal de alzada; d) Referente al defecto del inc. 5) del art. 370 del CPP, que la Sentencia no esté suficientemente fundamentada, expresando también que se argumenta la Sentencia en una simple relación de la prueba y no habría sido valorada en lo mínimo. A lo que el Tribunal de alzada determinó, que si se encuentra fundamentada refiriendo que sobre los hechos y la subsunción de estos a los delitos de Estafa y Manipulación Informática se lo realiza, previa consigna de un apartado referido a hechos acusados por MP y acusación particular, con apartado también bajo el rótulo de voto de miembros del Tribunal sobre cada cuestión planteada, con exposición de motivos de hechos y derechos, exponiendo hechos probados, con conclusiones de la primera a la quinta; asimismo, refirió que cursa un acápite de pruebas que sustentan las conclusiones precedentes, por lo que entendió que el Tribunal de Sentencia ha razonado, valorado y fundamentado la respectiva Sentencia. con relación al aspecto que la empresa Atlántica MYC, no se encontraría registrada en Fundempresa el acusado debió, interponerlo con una excepción de falta de acción del querellante, acusador particular y en el momento procesal oportuno. e) Del agravio interpuesto y previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, infiriendo que las pruebas MP9, MP10, AP12 y AP13, evidenciaría una inadecuada valoración invocando el Auto Supremo 272/2009 de 4 de mayo, resultando por el Tribunal de alzada el Auto Supremo impertinente al agravio por tratarse de exclusiones probatorias y lo que demanda es valoración defectuosa de la prueba; y que además, dentro de sus fundamentos es la referida a la carencia de fundamentación de la Sentencia resuelta en el punto anterior; y, f) Como quinto motivo de agravio refirió vulneración de derecho a la defensa y debido proceso porque se dejó en indefensión en audiencia pública a tiempo de los alegatos; sin embargo, refirió el Tribunal de alzada, que de la revisión del acta de audiencia pública de fecha 11 de febrero de 2015, se constató que las partes se encontraban presentes y que no realizaron observación alguna y que posterior a las conclusiones la defensa, solicitó que el abogado titular estaba ausente a la que fue desestimada, por lo que concluyó el Tribunal de alzada: 1) Que no se vulneraron derechos a la defensa, y no realizo reclamo oportuno; 2) Que aplico el Tribunal de Sentencia las normas previstas por los arts. 334 y 356 sobre la continuidad a fin de evitar violación de normas del principio de celeridad; y, 3) La norma legal invocada por el apelante art. 104 del CPP, no se adecua al caso; ya que, este refiere al abandono malicioso situación no acontecida, y que tampoco ante la determinación del Tribunal de Sentencia de continuar la prosecución de juicio la defensa no realizo reserva de recurrir, por lo que se advierte el incumplimiento del segundo párrafo del art. 407 del CPP. Finalmente, refiere el Tribunal de alzada que de la revisión del respectivo acta la defensa renuncia a hacer uso a los alegatos en conclusiones, pretendiendo en alzada reclamar indefensión sobre este aspecto, por lo que invocó la Sentencia Constitucional 202/2011 de 11 de marzo, que refiere que quien provoca su propia indefensión, no puede alegar a la poster indefensión