Auto Supremo AS/0159/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0159/2018-RRC

Fecha: 20-Mar-2018

De lo anteriormente extraído por parte de los fundamentos del Tribunal de alzada, con relación


No debe perderse de vista que la realización del acto de disposición patrimonial, puede recaer en el sujeto que cae en error o en un tercero, así se entiende del art. 335 del CP; consiguientemente, ambos elementos se presentan en el caso que nos ocupa. Concordante con el criterio anterior se tiene a los tratadistas Anton Oneca, que señala que la Estafa consiste en la conducta engañosa con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno. A su vez Núñez, define como la defraudación sufrida por una persona a causa del fraude que el autor hizo de la víctima o un tercero. Finalmente, Soler la define como la disposición perjudicial tomada por error, determinado por los ardides de alguien tendiente a obtener beneficio económico indebido. En suma la conducta desplegada por el acusado, la disposición patrimonial de los clientes de la empresa y la propia empresa, así como el perjuicio ocasionado a la empresa, hacen concluir que la conducta del acusado sí se subsume al delito de Estafa; habida cuenta, que todos los elementos constitutivos del delito deben ser analizados en su conjunto, por lo que se entiende que el Tribunal de Sentencia, responsable de la resolución apelada no ha incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva, particularmente del art. 335 del CP.

Finalmente, también el Tribunal de alzada fundamenta en el acápite 2.3 de la resolución, señala que estos delitos son delitos dolosos y adecuables a la conducta del acusado, porque el actuar de él fue en pleno conocimiento de lo que hacía y las consecuencias de sus actos, siendo en resumen esos actos el uso de engaños, artificios, el hacer incurrir en error y provocar actos de disposición patrimonial en beneficio suyo.

De lo anteriormente extraído por parte de los fundamentos del Tribunal de alzada, con relación al delito de Estafa, se puede evidenciar que no resulta evidente el agravio denunciado por el recurrente; ello debido a que se constata que el Tribunal de alzada realizó una adecuada fundamentación con relación a los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, como también realizó el control de logicidad de los hechos juzgados plasmados en Sentencia con relación al tipo penal condenado; vale decir, sobre las razones por las cuáles adecuó el acusado su conducta al ilícito sentenciado, deduciendo que existió el respectivo control por parte del Tribunal de alzada respecto a los hechos acusados y probados en juicio oral, plasmados en Sentencia; así mismo, tomando en cuenta la doctrina legal objeto de contraste por lo que no resulta contrario dicho precedente a lo resuelto ampliamente por el Tribunal de alzada