De lo anteriormente extraído por parte de los fundamentos del Tribunal de alzada, con relación
No debe perderse de vista que la realización del acto de disposición patrimonial, puede recaer en el sujeto que cae en error o en un tercero, así se entiende del art. 335 del CP; consiguientemente, ambos elementos se presentan en el caso que nos ocupa. Concordante con el criterio anterior se tiene a los tratadistas Anton Oneca, que señala que la Estafa consiste en la conducta engañosa con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno. A su vez Núñez, define como la defraudación sufrida por una persona a causa del fraude que el autor hizo de la víctima o un tercero. Finalmente, Soler la define como la disposición perjudicial tomada por error, determinado por los ardides de alguien tendiente a obtener beneficio económico indebido. En suma la conducta desplegada por el acusado, la disposición patrimonial de los clientes de la empresa y la propia empresa, así como el perjuicio ocasionado a la empresa, hacen concluir que la conducta del acusado sí se subsume al delito de Estafa; habida cuenta, que todos los elementos constitutivos del delito deben ser analizados en su conjunto, por lo que se entiende que el Tribunal de Sentencia, responsable de la resolución apelada no ha incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva, particularmente del art. 335 del CP.
Finalmente, también el Tribunal de alzada fundamenta en el acápite 2.3 de la resolución, señala que estos delitos son delitos dolosos y adecuables a la conducta del acusado, porque el actuar de él fue en pleno conocimiento de lo que hacía y las consecuencias de sus actos, siendo en resumen esos actos el uso de engaños, artificios, el hacer incurrir en error y provocar actos de disposición patrimonial en beneficio suyo.
De lo anteriormente extraído por parte de los fundamentos del Tribunal de alzada, con relación al delito de Estafa, se puede evidenciar que no resulta evidente el agravio denunciado por el recurrente; ello debido a que se constata que el Tribunal de alzada realizó una adecuada fundamentación con relación a los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, como también realizó el control de logicidad de los hechos juzgados plasmados en Sentencia con relación al tipo penal condenado; vale decir, sobre las razones por las cuáles adecuó el acusado su conducta al ilícito sentenciado, deduciendo que existió el respectivo control por parte del Tribunal de alzada respecto a los hechos acusados y probados en juicio oral, plasmados en Sentencia; así mismo, tomando en cuenta la doctrina legal objeto de contraste por lo que no resulta contrario dicho precedente a lo resuelto ampliamente por el Tribunal de alzada
- Por memorial presentado el 18 de abril de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 005/2015 de 11 de febrero (fs
- I.2. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 601/2017 de 18 de agosto,
- 1)El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, no
- 2)El recurrente denuncia que la Resolución recurrida, no aplicó los siguientes precedentes contradictorios: Autos Supremos
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita encausar la doctrina legal aplicable y anular la sentencia 5/2015 de 11
- I.3. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 601/2017-RA de 18 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 005/2015 de 11 de febrero, el Tribunal Séptimo de Sentencia y Juzgado de
- Contra la mencionada Sentencia, Helbert Farid del Castillo Daza, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando
- En dicho recurso también interpuso apelación incidental sobre las excepciones e incidentes rechazados en juicio
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por
- Sobre la denuncia de exclusión probatoria de las pruebas MP-7, MP-8, AP-7, AP-8, consistente en
- III.1. Análisis del caso concreto
- El Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, fue emitido dentro del proceso penal seguido
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si el Tribunal de alzada incumplió dicho precedente con relación
- De lo anteriormente extraído por parte de los fundamentos del Tribunal de alzada, con relación
- Corresponde ahora verificar la supuesta contradicción con el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre,
- “Los Tribunales de apelación y de casación tienen la labor de revisión minuciosa de los
- La proposición u ofrecimiento de la prueba, así como su respectiva producción dentro del proceso
- En miras de la realización de la justicia, en materia penal la proposición y producción
- El rechazo injustificado de una prueba objetivamente conducente al descubrimiento de la verdad histórica del
- Sobre la ilegal negativa a judicializar prueba de cargo PDD1, PDD2, PDD3 y PDD10, contenida
- “Conforme a lo dispuesto en el art
- Por lo que, el Tribunal de Alzada, al advertir la existencia de que la prueba
- 1)Prueba de cargo MP-7, MP-8 y AP-8, descritos en el inciso a), consistentes en copias
- 2)Respecto a los incisos b) referentes a los informes periciales MP-9, MP-109, AP-12 y AP-13
- 3)La prueba testifical de Marliz Columba Arauz, contenida en el inciso e) en la que
- La presente doctrina legal aplicable en análisis a la debida introducción o judicialización de las
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
