Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
Con carácter previo, bajo el epígrafe “DEFECTO ABSOLUTO INSUBSANABLE. REVISIÓN EXCEPCIONAL DE OFICIO” (sic), mencionando el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006, y los arts. 126, 44 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), 3.4, 30.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 122 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), alegan: i) “PRIMER DEFECTO ABSOLUTO” (sic); puesto que, en la sustanciación de la causa a partir del decreto de 25 de noviembre de 2013, conlleva a nulidad absoluta al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, al haberse inobservado el art. 44 de la citada norma procesal penal y los arts. 115 y 122 de la CPE; toda vez, que devuelto al juzgado de origen en cumplimiento del Auto de Vista 01/2013, para la sustanciación del nuevo juicio, el Tribunal Sexto de Sentencia, que inicialmente radicó la causa, realizó una consulta al Tribunal de alzada sobre la parte resolutiva del Auto de Vista, obteniendo como resultado la modificación de la parte dispositiva del Auto de Vista, por el que anuló totalmente la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal; secuencia de actos que violan el debido proceso en su vertiente al derecho al juez natural, principio de legalidad y legitimidad y normas de relativas a la competencia, por cuanto, se realizó actos que no emanan de la Ley, pues al haberse ejecutoriado el Auto de Vista 01/2013 los vocales cesaron su competencia, y conforme prevé el art. 51 capítulo I del CPP, no tienen facultades para absolver consultas; puesto que, no existe la figura de la consulta; ii) “SEGUNDO DEFECTO ABSOLUTO” (sic); toda vez, que ninguna de las partes procesales recurrieron contra el Auto de Vista 01/2013, quedando consiguientemente ejecutoriado, por lo que, devuelto obrados al juzgado de origen donde se las notificó con el “cúmplase”, remitiéndose obrados al nuevo Tribunal para sustanciar el nuevo juicio oral; sin embargo, posteriormente por el Auto de 26 de noviembre de 2013, fue modificado el Auto de Vista 01/2013, violentándose la calidad de cosa juzgada conforme prevé el art. 126 del CPP, que si bien, el art. 125 de la referida norma penal faculta a un juez o Tribunal de oficio aclarar expresiones obscuras, suplir alguna omisión o corregir errores materiales; empero, no puede modificar su fallo, actuándose sin competencia y transgrediendo los arts. 117 y 122 de la CPE, por lo que, afirman, que dichos extremos fueron objeto de incidente por defecto absoluto que no mereció el trámite correspondiente, aspecto que cobró relevancia en el actuar del Tribunal Supremo que conoció y resolvió un fallo que ya tenía calidad de cosa juzgada; y, iii) “TERCER DEFECTO ABSOLUTO” (sic); afirman, que el Tribunal Tercero de Sentencia remite obrados al Tribunal Sexto de Sentencia, que devuelve obrados al Tribunal Tercero de Sentencia dejando sin efecto el sorteo, recibiendo como respuesta que se devuelva el proceso al Tribunal Sexto, quien previo a la radicatoria dispone se remita en consulta sobre la parte resolutiva del Auto de Vista 01/2013, lo que vulneró el debido proceso en su vertiente del juez natural, pues hasta el momento el proceso no está radicado ante ningún tribunal constituyendo una flagrante violentación al debido proceso que conlleva a la nulidad absoluta, ya que, les coartó sus derechos a la defensa. Afirman que dichos extremos violentan los arts. 169 inc. 3) del CPP, 115 y 117 de la CPE, derechos fundamentales, por lo que piden, declarar nulo todo lo obrado y se ordene la radicatoria del proceso ante el Tribunal Sexto de Sentencia, para la sustanciación de nuevo juicio oral como se tiene dispuesto por Auto de Vista que se encuentra ejecutoriado
- Por Sentencia Constitucional Plurinacional 0788/2016-S1 de 25 de agosto (fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Florencia y Marcela ambas de apellidos Vino Caza (fs
- Por diligencia 10 de julio de 2015 (fs
- Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos
- Por otra parte, bajo el subtítulo “CAUSALES DE CASACIÓN” (sic), denuncian que el Auto de
- Finalmente, denuncian que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva, puesto que, no
- Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 6 de 26 de enero de 2007, 8
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Respecto a la puntualización de una serie de defectos absolutos, previo a expresar los puntos
- Al respecto, es preciso referir que de acuerdo a lo establecido por el art
- Por otra parte, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0788/2016-S1 de 25 de agosto,
- En cuanto, a los motivos primero, tercero y quinto, en los que reclaman que el
- Sobre los referidos motivos, las recurrentes al final de su recurso invocaron como precedentes contradictorios
- Por otra parte, en el quinto motivo las recurrentes alegan la concurrencia de defecto absoluto;
- Sobre el referido motivo, las recurrentes incurren en confusión; por cuanto, por una parte denuncian
- Al respecto, si bien las recurrentes al final de su recurso de casación invocaron como
- No obstante de lo anterior, en la fundamentación de este motivo, las recurrentes denuncian la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
