Auto Supremo AS/0215/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0215/2018-RA

Fecha: 29-Mar-2018

Finalmente, denuncian que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva, puesto que, no


Reclaman, que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva; y, carencia de fundamentación, ante su reclamo concerniente al defecto previsto en el inc. 5) del “Art. 379 del CPP”, donde señalaron que, en la Sentencia no consta cómo ingresaron sus personas nuevamente al “Palacio de Justicia” y cómo habrían utilizado un cuchillo que nunca fue presentado en el proceso; arguyendo al respecto el Tribunal de alzada, que el hecho de que no conste en sentencia como ingresaron al juzgado no exime de responsabilidad, lo que evidenciaría, que reconoce que no se fundamentó, alegando más adelante el Auto de Vista recurrido que respecto al uso del arma blanca, la Sentencia era clara, no considerando que la Sentencia no fundamentó por qué involucró a Marcela Vino Caza, tampoco motivó sobre cuál de las lesiones que presentaba el acusador correspondía a la marca indeleble, por cuanto, en un primer certificado médico aparecía una herida punzo cortante en la frente y en la revisión médica hace referencia a varias cicatrices antiguas en la frente, no sabiendo cuál se había causado, y cuál conllevaría la marca indeleble; aspectos que hicieron reconocer la falta de fundamentación de la Sentencia; empero, en franca contradicción el Auto de vista recurrido confirmó la misma no resolviendo todos los puntos reclamados.

Arguyen, que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no resolvió su reclamo referido al defecto del art. 370 inc. 4) del CPP, donde alegaron, que la Sentencia se basó en un diagnóstico emitido por el Dr. Emilio Marín que no fue judicializado, como tampoco se ofreció como prueba el certificado de 2 de marzo de 2010; limitándose a señalar el Auto de Vista recurrido, que la Sentencia realizó una valoración armónica y conjunta de toda la prueba de cargo y descargo, no respondiendo respecto a que dichas pruebas no fueron ofrecidas y no en el aspecto de su valoración.

Denuncian que el Auto de Vista recurrido incurrió en defecto absoluto no susceptible de convalidación “al tenor del art. 369 del CPP”; toda vez, que no fundamentó respecto a su reclamo referido a la defectuosa valoración de la prueba defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, limitándose a señalar que el fundamento de la parte apelante no cumplió con el requisito de probar que el Tribunal de juicio se apartó de las reglas de la sana crítica, concluyendo que existía una valoración y apreciación conjunta y armónica de las pruebas conforme prevén los arts. 173 y 359 del CPP, sin analizar ni motivar cada uno de los fundamentos esgrimidos dentro de su motivo de apelación, dejándoles en incertidumbre.

Finalmente, denuncian que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva, puesto que, no se pronunció sobre el vicio de sentencia incurso en el “numeral 8) del art. 379 del CPP” donde alagaron que en la parte considerativa de la Sentencia se ubicó a las imputadas en el mismo grado de participación; sin embargo, en la parte dispositiva se condenó a Marcela Vino Caza como cómplice y no como autora; no obstante, el Tribunal de alzada lo consideró impertinente, constituyendo defecto absoluto que conlleva nulidad