Auto Supremo AS/0215/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0215/2018-RA

Fecha: 29-Mar-2018

Respecto a la puntualización de una serie de defectos absolutos, previo a expresar los puntos


Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que las recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fueron notificadas el 10 de julio de 2015, con el Auto Complementario de 4 de mayo de 2015, interponiendo su recurso de casación el 17 del de julio del mismo año, conforme consta del cargo de recepción a fs. 562 vta.; cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Respecto a la puntualización de una serie de defectos absolutos, previo a expresar los puntos de su recurso de casación, donde las recurrentes refieren la concurrencia de tres defectos absolutos: i) la inobservancia de los arts. 44 del CPP, 115 y 122 de la CPE; puesto que, devuelto al juzgado de origen para la sustanciación del nuevo juicio, en cumplimiento del Auto de Vista 01/2013, radicada ante el Tribunal Sexto de Sentencia, éste realizó consulta al Tribunal de alzada, obteniendo como resultado la modificación de la parte dispositiva del Auto de Vista, por el que dispuso anular totalmente la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal, violando el debido proceso en su vertiente al derecho al juez natural, principio de legalidad y legitimidad y normas relativas a la competencia, pues al encontrarse ejecutoriado el Auto de Vista 01/2013, los vocales no tenían facultades para absolver consultas; ii) ninguna de las partes recurrieron contra el Auto de Vista 01/2013, quedando ejecutoriado, devolviéndose obrados al juzgado de origen donde se las notificó con el “cúmplase”, remitiéndose al nuevo Tribunal para sustanciar el nuevo juicio; sin embargo, por Auto de 26 de noviembre de 2013, fue modificado el Auto de Vista 01/2013, violentándose la calidad de cosa juzgada, actuándose sin competencia y transgrediéndose los arts. 117 y 122 de la CPE; y, iii) que el Tribunal Tercero de Sentencia remitió obrados al Tribunal Sexto de Sentencia, que devuelve obrados al Tribunal Tercero de Sentencia dejando sin efecto el sorteo, recibiendo como respuesta que se devuelva el proceso al Tribunal Sexto, que previo a la radicatoria dispone se remita en consulta sobre la parte resolutiva del Auto de Vista 01/2013, lo que vulneró el debido proceso en su vertiente del juez natural, ya que, hasta el momento el proceso no estaba radicado ante ningún tribunal constituyendo violación al debido proceso que conlleva a la nulidad absoluta ya que les coartó sus derechos a la defensa; aspectos, que violentarían los arts. 169 inc. 3) del CPP, 115 y 117 de la CPE