Sobre el referido motivo, las recurrentes incurren en confusión; por cuanto, por una parte denuncian
Respecto al segundo motivo, en el que reclaman que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia entre su parte considerativa y resolutiva; y, carece de fundamentación, ante su reclamo concerniente al defecto previsto en el inc. 5) del “Art. 379 del CPP”; habiendo el Tribunal de alzada reconocido la falta de fundamentación respecto a la responsabilidad de las imputadas, así como cuál de las lesiones que presentaba el acusador correspondía a la marca indeleble; empero, en franca contradicción confirmó la Sentencia, no resolviendo todos los puntos reclamados.
Sobre el referido motivo, las recurrentes incurren en confusión; por cuanto, por una parte denuncian que la Resolución recurrida incurrió en incongruencia entre su parte considerativa y resolutiva; por cuanto, habría reconocido la falta de fundamentación de los puntos cuestionados; no obstante, confirmó la Sentencia; y, por otro lado, refieren, que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación, concluyendo que no resolvió todos los puntos reclamados; fundamentos, que en definitiva se contradicen; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista contiene una fundamentación incongruente entre su parte considerativa y resolutiva; y, otra sostener que el Auto de Vista recurrido incurrió en una carencia de fundamentación; en consecuencia, la referida confusión en la fundamentación del motivo de casación en la que incurrieron las recurrentes, impide que este Tribunal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados, los cuales conforme se advirtió en el análisis del punto anterior, únicamente fueron citados; es decir, que las recurrentes no cumplieron con la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; como tampoco, precisaron los derechos o garantías vulnerados, menos explicaron en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, ni señalaron el resultado dañoso producto del defecto; en consecuencia, por los fundamentos expuestos, se hace inviable la admisión del presente motivo aún por vía de flexibilización cuyos presupuestos fueron explicados en el acápite anterior de la presente Resolución; consecuentemente, deviene en inadmisible
- Por Sentencia Constitucional Plurinacional 0788/2016-S1 de 25 de agosto (fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Florencia y Marcela ambas de apellidos Vino Caza (fs
- Por diligencia 10 de julio de 2015 (fs
- Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos
- Por otra parte, bajo el subtítulo “CAUSALES DE CASACIÓN” (sic), denuncian que el Auto de
- Finalmente, denuncian que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva, puesto que, no
- Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 6 de 26 de enero de 2007, 8
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Respecto a la puntualización de una serie de defectos absolutos, previo a expresar los puntos
- Al respecto, es preciso referir que de acuerdo a lo establecido por el art
- Por otra parte, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0788/2016-S1 de 25 de agosto,
- En cuanto, a los motivos primero, tercero y quinto, en los que reclaman que el
- Sobre los referidos motivos, las recurrentes al final de su recurso invocaron como precedentes contradictorios
- Por otra parte, en el quinto motivo las recurrentes alegan la concurrencia de defecto absoluto;
- Sobre el referido motivo, las recurrentes incurren en confusión; por cuanto, por una parte denuncian
- Al respecto, si bien las recurrentes al final de su recurso de casación invocaron como
- No obstante de lo anterior, en la fundamentación de este motivo, las recurrentes denuncian la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
