Auto Supremo AS/0215/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0215/2018-RA

Fecha: 29-Mar-2018

Sobre el referido motivo, las recurrentes incurren en confusión; por cuanto, por una parte denuncian


Respecto al segundo motivo, en el que reclaman que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia entre su parte considerativa y resolutiva; y, carece de fundamentación, ante su reclamo concerniente al defecto previsto en el inc. 5) del “Art. 379 del CPP”; habiendo el Tribunal de alzada reconocido la falta de fundamentación respecto a la responsabilidad de las imputadas, así como cuál de las lesiones que presentaba el acusador correspondía a la marca indeleble; empero, en franca contradicción confirmó la Sentencia, no resolviendo todos los puntos reclamados.

Sobre el referido motivo, las recurrentes incurren en confusión; por cuanto, por una parte denuncian que la Resolución recurrida incurrió en incongruencia entre su parte considerativa y resolutiva; por cuanto, habría reconocido la falta de fundamentación de los puntos cuestionados; no obstante, confirmó la Sentencia; y, por otro lado, refieren, que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación, concluyendo que no resolvió todos los puntos reclamados; fundamentos, que en definitiva se contradicen; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista contiene una fundamentación incongruente entre su parte considerativa y resolutiva; y, otra sostener que el Auto de Vista recurrido incurrió en una carencia de fundamentación; en consecuencia, la referida confusión en la fundamentación del motivo de casación en la que incurrieron las recurrentes, impide que este Tribunal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados, los cuales conforme se advirtió en el análisis del punto anterior, únicamente fueron citados; es decir, que las recurrentes no cumplieron con la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; como tampoco, precisaron los derechos o garantías vulnerados, menos explicaron en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, ni señalaron el resultado dañoso producto del defecto; en consecuencia, por los fundamentos expuestos, se hace inviable la admisión del presente motivo aún por vía de flexibilización cuyos presupuestos fueron explicados en el acápite anterior de la presente Resolución; consecuentemente, deviene en inadmisible