Auto Supremo AS/0266/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0266/2018-RA

Fecha: 26-Abr-2018

4)Refiere que en su recurso de apelación restringida se demostró la inexistencia del art


1)El recurrente refiere que el Auto de Vista, viola sus derechos y garantías constitucionales porque incurrió en error in judicando e in procedendo al advertirse que no existió el control de legalidad, menos el cumplimiento objetivo de la ley, la Constitución Política del Estado y los precedentes contradictorios, por parte de los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de Beni que emitieron el Auto de Vista, debido a que los puntos de su apelación restringida no fueron respondidos ni valorados; siendo que no se contestó de manera fundada en los puntos 1 y 1.1. respecto de los incs. a), b), c), d), e) f), g), h), i), j) y k); al respecto transcribió la parte pertinente de su recurso de apelación restringida y el Auto de Vista para señalar que se observa que el Auto de Vista no respondió, no valoró, ni absolvió los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida situación que se encuentra sujeta a nulidad de la resolución de los Vocales; o, se tendría que dejar sin efecto jurídico, por defectos absolutos previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que indudablemente agravia sus derechos constitucionales como ser al debido proceso, derecho a la defensa, derechos a la impugnación, tutela judicial efectiva y derecho a ser oído, aspectos previstos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. También señala que el Auto de Vista no se pronunció, ni valoró la denuncia que realizó en la apelación restringida referida a que el Tribunal de Sentencia violó la Ley sustantiva por inobservancia y errónea aplicación de los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 1) del CPP, generando con este hecho un Estado de indefensión y el desconocimiento flagrante al derecho a la impugnación previsto en el art. 180 del Constitución Política del Estado (CPE). Al respecto, señaló que en su recurso de apelación restringida en sus puntos a), b), c), d) y e) subyace como constante la errónea aplicación del art. 350, 14 y 20 del CP y 28 de la Ley 004 ya que no habría subsunción conceptual al tipo penal de Abigeato en términos de apoderamiento ni Apropiación Indebida de ganado, siendo que existen documentos civiles privados sobre recibos de pago en dinero firmado de buena fe, acerca de la cancelación a Abner Gonzales Chura por la compra de ganado; además señala que no se fundamenta el grado de autoría dolosa. Antes tales acusaciones el Tribunal de alzada hubiera señalado que tales planteamientos resultan en orfandad legal ya que el Tribunal de Sentencia no se limita a conceptualizar abstractamente lo normado por el art. 350 del CP, sino que avanza para nutrirse de las reflexiones doctrinales de la materia, construyendo su proceso lógico, racional, fáctico en sentido de que las pruebas valoradas se fundan en certidumbre de Juan Pablo Simón Pinto de manera directa se apropia indebidamente de 250 cabezas de ganado bovino perteneciente a “COFADENA” que se encontraba en el campo 23. De los aspectos mencionados refiere que se evidencia contrastando con el precedente contradictorio invocado, que los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental del Beni a través de su Auto de Vista vulneran los derechos, al debido proceso y la impugnación establecidos en el art. 180.II de la CPE, así como los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 1) del CPP, al no circunscribirse a los puntos impugnados y demostrados en el recurso de apelación restringida y al no pronunciarse a los puntos cuestionados de las disposiciones sustantivas de la Ley penal y de la Ley anticorrupción, al cual estaban obligados a responder cada uno de los puntos denunciados y cuestionados en su resolución; esta infracción al derecho positivo se constituye incuestionablemente en defectos absolutos insalvables de no convalidación; asimismo, la Sala Penal vulneró el art. 203 de la CPE, al desconocer el carácter vinculante de las Sentencia Constitucionales por que el Tribunal de alzada no aplicó estas normativas procesales, constitucionales y jurisprudenciales descritas en los Autos Supremos invocados y la Ley, es más los Vocales vulneraron los arts. 411 y 412 del CPP, al no convocar audiencia pública para fundamentar el recurso de apelación restringida, pese a haber expresamente pedido, como lo demuestra en la ausencia de actas de audiencia de tratamiento del recurso de apelación restringida.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 0677/2013 de 3 de junio, 0346/2013 de 18 de marzo, 0512/2013 de 19 de abril y el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo.

2)Refirió que el Auto de Vista resultó insuficiente, sin motivación ni fundamentación, con relación a los puntos cuestionados de errónea aplicación de los arts. 350, 14, 20 del CP y 28 de la Ley 004; al respecto realizó una transcripción textual de la parte pertinente del Auto de Vista de la cual señala que la el Tribunal de apelación, omitió pronunciarse de forma y fondo de las normas sustantivas consignadas en los arts. 13, 14, 20 y 350 del CP y art. 28 de la Ley 004, omisión que genera el incumplimiento de los arts. 178, 180 y 108 inc. 1) de la CPE, que obliga a los ciudadanos a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes; en este caso, el Auto de Vista incumplió el CP, vulnerando en consecuencia sus derechos a ser oído y a la impugnación. Al respecto, señala haber demostrado que el Auto de Vista violó los principios de congruencia y legalidad, al no pronunciarse sobre los puntos cuestionados al no realizar el análisis y valorar que su conducta sea subsumida de los delitos; siendo que incluso no se alegó que existió dolo o culpa; además, señala que no se respetó la valoración probatoria prevista en el art. 173 del CPP, que debió aplicarse conforme los arts. 20, 21, 22 y 23 del CP.

Con relación a los aspectos señalados, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 047/2012-RRC de 23 de marzo y la Sentencia Constitucional 055/2014 de 3 de enero y 1335/2010 de 20 de septiembre.

3)Señala que el Auto de Vista omitió pronunciarse en la forma y en el fondo respecto a los arts. 350, 20 y 14 del CP, situación por la cual hubieran procedido a realizar una errónea aplicación de la Ley en relación de la conducta del imputado y respecto a la subsunción al tipo penal; en el mismo sentido, haciendo una transcripción de lo solicitado en el recurso de apelación restringida que hubiera interpuesto el ahora recurrente señala que el Tribunal de alzada no absolvió ningún punto o inciso, argumentado en su recurso de apelación restringida con relación al documento privado señalado en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k), precisando también que el Auto de Vista solo refirió en el punto II.- Bases normativas, jurisprudencia y doctrinales para la dilucidación en alzada; en consecuencia, este apartado estaría fuera de contexto y de realidad en la presente Litis; toda vez, que no hace referencia en lo más mínimo a los elementos doctrinales normativos y jurisprudenciales establecidos en el numeral II del Auto de Vista cuestionado, el cual generaría agravios a sus derechos procesales y constitucionales, del debido proceso, derecho a la defensa, verdad material y tutela judicial efectiva. Por otro lado, el recurrente refiere que a este punto reclamado el Auto de Vista hubiera respondido solamente con el siguiente argumento: “… que tales planteamientos resultan en orfandad legal ya que el Tribunal A quo se limita a conceptualizar abstractamente lo normado…”. Lo que hace ver que el Tribunal de alzada no realizó el análisis lógico jurídico a través de la sana crítica, infringiendo por ello, el debido proceso y la presunción de inocencia establecidos en los arts. 115 y 117 de la CPE; finalmente, también señala que el Auto de Vista violó la norma establecida en el art. 203 de la CPE y lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre y la Sentencia Constitucional 0017/2014 de 10 de enero.

4)Refiere que en su recurso de apelación restringida se demostró la inexistencia del art. 28 de la Ley 004; y el Auto de Vista no se pronunció a tales puntos o planteamientos de hecho y derecho en el recurso, dejándole en un estado de indefensión, al respecto transcribió la parte pertinente de su recurso; y explicó que se puede constatar que no hubo precisión a una respuesta a su pretensión en base a la fundamentación que realizó el Auto de Vista, contenida en el numeral II.4 de su primer párrafo; el cual, se constituye en incumplimiento del principio de legalidad y sobre todo el cumplimiento de la Ley, con relación a que se debe tener en cuenta que la acusación y la Sentencia deben ser legales apegados a la sana crítica donde se valore las pruebas y se dé cumplimiento obligatorio a la Constitución; empero, en este caso se demostró que no hubo relación y contrato con el Estado, tampoco el enriquecimiento ilícito y haber ocasionado afectación al patrimonio del Estado; asimismo, refiere que en su recurso de apelación restringida se demostró la inexistencia del hecho debido a que no se demostró todos los elementos constitutivos del tipo penal, lo que demostró la ausencia de subsunción de la conducta a los tipos penales condenados. Finalmente, refiere que se tiene demostrado que los puntos denunciados y cuestionados, el Auto de Vista en desconocimiento a su derecho a la impugnación, al debido proceso, a ser escuchado, al Juez imparcial solo se dedicó a justificar y declarar inocente a otro co-sentenciado y en su caso no contestaron los puntos cuestionados, lo que hace ver el incumplimiento de lo previsto en el art. 124 del CPP, porque no existió la debida motivación y fundamentación, generando un fallo incongruente, siendo que se debió observar su absolución de acuerdo al derecho al debido proceso y lo previsto en los arts. 115 y 116 de la CPE