Auto Supremo AS/0266/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0266/2018-RA

Fecha: 26-Abr-2018

Respecto al segundo motivo, en el que señala que el Auto de Vista resultó insuficiente,


Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 0677/2013 de 3 de junio, 0346/2013 de 18 de marzo y 0512/2013 de 19 de abril, se debe tener en cuenta que dichas resoluciones no cuentan con tal calidad, esto en previsión de lo establecido por el art. 416 del CPP, por lo que las mismas no pueden ser motivo de análisis en fondo de lo pretendido.

Por otro lado, también se advierte que invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, del cual se puede establecer que el recurrente no precisó cuál la contradicción con el Auto de Vista debido a que simplemente transcribió la parte que creyó pertinente.

No obstante lo mencionado, es pertinente tener en cuenta que en el presente motivo identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista no respondió, no valoró, ni absolvió los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida y que los Vocales vulneraron los arts. 411 y 412 del CPP, al no convocar a audiencia pública para fundamentar el recurso de apelación restringida, pese de haber expresamente pedido); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso, derecho a la defensa, derechos a la impugnación, tutela judicial efectiva y derecho a ser oído); explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista no se pronunció respecto de los puntos 1 y 1.1. y los incs. a), b), c), d), e) f), g), h), i), j) y k), pedidos en su recurso y que no se señaló audiencia de fundamentación pese a que se pidió expresamente). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

Respecto al segundo motivo, en el que señala que el Auto de Vista resultó insuficiente, sin motivación ni fundamentación, porque no se pronunció con relación a los puntos cuestionados de errónea aplicación de los arts. 350, 13, 14, 20 del CP y 28 de la Ley 004 y que no se respetó la valoración probatoria prevista en el art. 173 del CPP, que debió aplicarse conforme los arts. 20, 21, 22 y 23 del CP