Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 085/2012-RA de
1)El recurrente refiere que el Auto de Vista, viola sus derechos y garantías constitucionales porque incurrió en error in judicando e in procedendo al advertirse que no existió el control de legalidad, menos el cumplimiento objetivo de la ley, la CPE y los precedentes contradictorios, por parte de los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial del Beni, que emitieron el Auto de Vista, debido a que los puntos de su apelación restringida que no fueron respondidos ni valorados; siendo que no se respondió de manera fundada en los puntos 1 y 1.1. respecto de los incs. a), b), c), d), e) f), g), h), i), j) y k); al respecto, transcribe la parte pertinente de su recurso de apelación restringida y el Auto de Vista para señalar que se observa que el Auto de Vista no respondió, no valoró, ni absolvió los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida situación que se encuentra sujeta a nulidad de la resolución de los Vocales; o, se tendría que dejar sin efecto jurídico, por defectos absolutos previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, y que indudablemente agravia sus derechos constitucionales como ser al debido proceso, derecho a la defensa, derechos a la impugnación, tutela judicial efectiva y derecho a ser oído, aspectos previstos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. También señala que el Auto de Vista no se pronunció, ni valoró la denuncia que realizó en la apelación restringida referida a que el Tribunal de Sentencia violó la Ley sustantiva por inobservancia y errónea aplicación de los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 1) del CPP, generando con este hecho un Estado de indefensión y el desconocimiento flagrante al derecho a la impugnación previsto en el art. 180 de la CPE. Al respecto, señala que en su recurso de apelación restringida manifestó la constante la errónea aplicación de los arts. 350, 14 y 20 del CP y 28 de la Ley 004, ya que no habría subsunción conceptual al tipo penal de Abigeato en términos de apoderamiento ni Apropiación Indebida de ganado, siendo que existen documentos civiles privados sobre recibos de pago en dinero firmado de buena fe, acerca de la cancelación a Abner Gonzales Chura por la compra de ganado; además señala que no se fundamenta el grado de autoría dolosa. Ante tales acusaciones el Tribunal de alzada hubiera señalado que esos planteamientos resultarían en orfandad legal, ya que el Tribunal de Sentencia no se limitó a conceptualizar abstractamente lo normado por el art. 350 del CP, sino que avanza para nutrirse de las reflexiones doctrinales de la materia, construyendo su proceso lógico, racional, fáctico en sentido de que las pruebas valoradas se fundan en certidumbre de Juan Pablo Simón Pinto de manera directa se apropia indebidamente de 250 cabezas de ganado bovino perteneciente a “COFADENA” que se encontraba en el campo 23. De los aspectos mencionados refiere que se evidencia contrastando con el precedente contradictorio invocado que los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental del Beni a través de su Auto de Vista, vulneran los derechos, al debido proceso y la impugnación establecidos en el art. 180.II de la CPE, así como los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 1) del CPP, al no circunscribirse a los puntos impugnados y demostrados en el recurso de apelación restringida y al no pronunciarse a los puntos cuestionados de las disposiciones sustantivas de la Ley penal y de la Ley anticorrupción, al cual estaban obligados a responder cada una de los puntos denunciados y cuestionados en su resolución; esta infracción al derecho positivo se constituye incuestionablemente en defectos absolutos insalvables de no convalidación; asimismo, el Tribunal de apelación vulneró el art. 203 de la CPE, al desconocer el carácter vinculante de las Sentencia Constitucionales por que el Tribunal de alzada no aplicó estas normativas procesales, constitucionales y jurisprudenciales descritas en los Autos Supremos invocados y la Ley, es más los Vocales vulneraron los arts. 411 y 412 del CPP, al no convocar audiencia pública para fundamentar el recurso de apelación restringida, pese de haber expresamente pedido, como lo demuestra en la ausencia de actas de audiencia de tratamiento del recurso de apelación restringida.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo
- Por memoriales presentados el 4 y 5 de enero de 2018, Juan Pablo Simón Pinto,
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 4)Refiere que en su recurso de apelación restringida se demostró la inexistencia del art
- 6)Señala que en su recurso de apelación restringida denunció la violación y agravio de la
- 7)También el recurrente manifiesta que en su recurso de apelación restringida denunció la violación y
- 10)En su recurso de apelación restringida hubiera denunciado la violación del debido proceso, la defensa
- II.2. Recuso de casación de Javier Chávez Bejarano
- Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 085/2012-RA de
- Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 139 de
- II.3. Recuso de casación de Miguel Ángel López Arteaga
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- IV.1. Recuso de casación del Juan Pablo Simón Pinto
- Respecto al primero motivo, donde le recurrente refiere que el Auto de Vista, viola sus
- Respecto al segundo motivo, en el que señala que el Auto de Vista resultó insuficiente,
- Con relación a los aspectos señalados, invoca como precedente contradictorio las Sentencias Constitucionales 055/2014 de
- Con relación al tercer motivo, donde señala que el Auto de Vista omitió pronunciarse en
- Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0017/2014 de
- Respecto al cuarto motivo, en el que refiere que en su recurso de apelación restringida
- Con relación a la temática planteada, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno oponible al
- Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 251/2012 de
- Respecto al octavo motivo, refiere que en su recurso de apelación restringida denunció la violación
- Respecto a los motivos nueve y diez, en el que observa la forma errada del
- Al respecto, corresponde expresar que las resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada sobre estos
- IV.2. Recuso de casación de Javier Chávez Bejarano
- Respecto del octavo motivo, refiere que en su recurso de apelación restringida denunció la violación
- Respecto a los motivos nueve y diez, donde observa la forma errada del rechazo de
- Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384/2005 de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
