Auto Supremo AS/0266/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0266/2018-RA

Fecha: 26-Abr-2018

Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 085/2012-RA de


1)El recurrente refiere que el Auto de Vista, viola sus derechos y garantías constitucionales porque incurrió en error in judicando e in procedendo al advertirse que no existió el control de legalidad, menos el cumplimiento objetivo de la ley, la CPE y los precedentes contradictorios, por parte de los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial del Beni, que emitieron el Auto de Vista, debido a que los puntos de su apelación restringida que no fueron respondidos ni valorados; siendo que no se respondió de manera fundada en los puntos 1 y 1.1. respecto de los incs. a), b), c), d), e) f), g), h), i), j) y k); al respecto, transcribe la parte pertinente de su recurso de apelación restringida y el Auto de Vista para señalar que se observa que el Auto de Vista no respondió, no valoró, ni absolvió los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida situación que se encuentra sujeta a nulidad de la resolución de los Vocales; o, se tendría que dejar sin efecto jurídico, por defectos absolutos previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, y que indudablemente agravia sus derechos constitucionales como ser al debido proceso, derecho a la defensa, derechos a la impugnación, tutela judicial efectiva y derecho a ser oído, aspectos previstos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. También señala que el Auto de Vista no se pronunció, ni valoró la denuncia que realizó en la apelación restringida referida a que el Tribunal de Sentencia violó la Ley sustantiva por inobservancia y errónea aplicación de los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 1) del CPP, generando con este hecho un Estado de indefensión y el desconocimiento flagrante al derecho a la impugnación previsto en el art. 180 de la CPE. Al respecto, señala que en su recurso de apelación restringida manifestó la constante la errónea aplicación de los arts. 350, 14 y 20 del CP y 28 de la Ley 004, ya que no habría subsunción conceptual al tipo penal de Abigeato en términos de apoderamiento ni Apropiación Indebida de ganado, siendo que existen documentos civiles privados sobre recibos de pago en dinero firmado de buena fe, acerca de la cancelación a Abner Gonzales Chura por la compra de ganado; además señala que no se fundamenta el grado de autoría dolosa. Ante tales acusaciones el Tribunal de alzada hubiera señalado que esos planteamientos resultarían en orfandad legal, ya que el Tribunal de Sentencia no se limitó a conceptualizar abstractamente lo normado por el art. 350 del CP, sino que avanza para nutrirse de las reflexiones doctrinales de la materia, construyendo su proceso lógico, racional, fáctico en sentido de que las pruebas valoradas se fundan en certidumbre de Juan Pablo Simón Pinto de manera directa se apropia indebidamente de 250 cabezas de ganado bovino perteneciente a “COFADENA” que se encontraba en el campo 23. De los aspectos mencionados refiere que se evidencia contrastando con el precedente contradictorio invocado que los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental del Beni a través de su Auto de Vista, vulneran los derechos, al debido proceso y la impugnación establecidos en el art. 180.II de la CPE, así como los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 1) del CPP, al no circunscribirse a los puntos impugnados y demostrados en el recurso de apelación restringida y al no pronunciarse a los puntos cuestionados de las disposiciones sustantivas de la Ley penal y de la Ley anticorrupción, al cual estaban obligados a responder cada una de los puntos denunciados y cuestionados en su resolución; esta infracción al derecho positivo se constituye incuestionablemente en defectos absolutos insalvables de no convalidación; asimismo, el Tribunal de apelación vulneró el art. 203 de la CPE, al desconocer el carácter vinculante de las Sentencia Constitucionales por que el Tribunal de alzada no aplicó estas normativas procesales, constitucionales y jurisprudenciales descritas en los Autos Supremos invocados y la Ley, es más los Vocales vulneraron los arts. 411 y 412 del CPP, al no convocar audiencia pública para fundamentar el recurso de apelación restringida, pese de haber expresamente pedido, como lo demuestra en la ausencia de actas de audiencia de tratamiento del recurso de apelación restringida.

Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo