Auto Supremo AS/0266/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0266/2018-RA

Fecha: 26-Abr-2018

Con relación a la temática planteada, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno oponible al


Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 085/2012-RA de 4 de mayo y 307/2006 de 25 de agosto, de los cuales se debe señalar que solamente los transcribió en la parte que creyó pertinente; empero, sin realizar la precisión respecto de la contradicción que existiría con relación al Auto de Vista; por lo que, no cumple con lo previsto en el art. 417 de CPP.

De la misma, el recurrente invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 2263/2013 y 2209/2013 ambos de 16 de diciembre, las cuales no tiene tal calidad al no encontrarse dentro de los alcances del art. 416 del CPP; sin embargo de ello, resulta evidente que el impetrante identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista no se pronunció sobre la denuncia realizada en su recurso de apelación restringida en que hubiera denunciado que se demostró la inexistencia del art. 28 de la Ley 004; sin embargo, recibió una respuesta incongruente que no responde a lo solicitado, dejándole en un estado de indefensión); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (impugnación, debido proceso, ser escuchado y al Juez imparcial); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

Respecto al quinto motivo, donde aduce que en su recurso de apelación restringida, se hubiera demostrado que no se aplicó el art. 45 del CP y pese a ello el Tribunal de alzada fue insuficiente y contradictorio a los puntos o planteamientos de hecho y de derecho, porque se confundió y se contradijo el art. 45 del CP (concurso real), por los arts. 39 y 49 de la misma norma que se refiere a las atenuantes y agravantes; siendo disposiciones distintas, por lo que incurrió en inobservancia del art. 370 inc. 1) del CPP. En definitiva señala que para determinar la pena debe probarse la conducta típica del acusado, caso contrario no tendría efectos jurídicos las disposiciones contenidas en los arts. 37, 38, 39, 40 y 44 del CP.

Con relación a la temática planteada, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno oponible al Auto de Vista impugnado; en consecuencia, menos aún explicó ni fundamentó en qué consistiría la contradicción en que habría incurrido el Tribunal de alzada; en tal sentido, se hace evidente la inobservancia de la norma contenida por el art. 417 del CPP, por la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este motivo del recurso. Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni acudiendo a los presupuestos de flexibilización, pues abrir esta vía, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los requisitos explicados en la parte final del acápite anterior de la presente Resolución, mismos que fueron omitidos completamente, derivando en que el recurso resulte inadmisible