Con relación a la temática planteada, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno oponible al
Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 085/2012-RA de 4 de mayo y 307/2006 de 25 de agosto, de los cuales se debe señalar que solamente los transcribió en la parte que creyó pertinente; empero, sin realizar la precisión respecto de la contradicción que existiría con relación al Auto de Vista; por lo que, no cumple con lo previsto en el art. 417 de CPP.
De la misma, el recurrente invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 2263/2013 y 2209/2013 ambos de 16 de diciembre, las cuales no tiene tal calidad al no encontrarse dentro de los alcances del art. 416 del CPP; sin embargo de ello, resulta evidente que el impetrante identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista no se pronunció sobre la denuncia realizada en su recurso de apelación restringida en que hubiera denunciado que se demostró la inexistencia del art. 28 de la Ley 004; sin embargo, recibió una respuesta incongruente que no responde a lo solicitado, dejándole en un estado de indefensión); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (impugnación, debido proceso, ser escuchado y al Juez imparcial); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
Respecto al quinto motivo, donde aduce que en su recurso de apelación restringida, se hubiera demostrado que no se aplicó el art. 45 del CP y pese a ello el Tribunal de alzada fue insuficiente y contradictorio a los puntos o planteamientos de hecho y de derecho, porque se confundió y se contradijo el art. 45 del CP (concurso real), por los arts. 39 y 49 de la misma norma que se refiere a las atenuantes y agravantes; siendo disposiciones distintas, por lo que incurrió en inobservancia del art. 370 inc. 1) del CPP. En definitiva señala que para determinar la pena debe probarse la conducta típica del acusado, caso contrario no tendría efectos jurídicos las disposiciones contenidas en los arts. 37, 38, 39, 40 y 44 del CP.
Con relación a la temática planteada, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno oponible al Auto de Vista impugnado; en consecuencia, menos aún explicó ni fundamentó en qué consistiría la contradicción en que habría incurrido el Tribunal de alzada; en tal sentido, se hace evidente la inobservancia de la norma contenida por el art. 417 del CPP, por la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este motivo del recurso. Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni acudiendo a los presupuestos de flexibilización, pues abrir esta vía, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los requisitos explicados en la parte final del acápite anterior de la presente Resolución, mismos que fueron omitidos completamente, derivando en que el recurso resulte inadmisible
- Por memoriales presentados el 4 y 5 de enero de 2018, Juan Pablo Simón Pinto,
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 4)Refiere que en su recurso de apelación restringida se demostró la inexistencia del art
- 6)Señala que en su recurso de apelación restringida denunció la violación y agravio de la
- 7)También el recurrente manifiesta que en su recurso de apelación restringida denunció la violación y
- 10)En su recurso de apelación restringida hubiera denunciado la violación del debido proceso, la defensa
- II.2. Recuso de casación de Javier Chávez Bejarano
- Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 085/2012-RA de
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- II.3. Recuso de casación de Miguel Ángel López Arteaga
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- IV.1. Recuso de casación del Juan Pablo Simón Pinto
- Respecto al primero motivo, donde le recurrente refiere que el Auto de Vista, viola sus
- Respecto al segundo motivo, en el que señala que el Auto de Vista resultó insuficiente,
- Con relación a los aspectos señalados, invoca como precedente contradictorio las Sentencias Constitucionales 055/2014 de
- Con relación al tercer motivo, donde señala que el Auto de Vista omitió pronunciarse en
- Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0017/2014 de
- Respecto al cuarto motivo, en el que refiere que en su recurso de apelación restringida
- Con relación a la temática planteada, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno oponible al
- Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 251/2012 de
- Respecto al octavo motivo, refiere que en su recurso de apelación restringida denunció la violación
- Respecto a los motivos nueve y diez, en el que observa la forma errada del
- Al respecto, corresponde expresar que las resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada sobre estos
- IV.2. Recuso de casación de Javier Chávez Bejarano
- Respecto del octavo motivo, refiere que en su recurso de apelación restringida denunció la violación
- Respecto a los motivos nueve y diez, donde observa la forma errada del rechazo de
- Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384/2005 de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
