Auto Supremo AS/0320/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0320/2018-RRC

Fecha: 15-May-2018

La recurrente para fundar su recurso de casación invocó el Auto Supremo 724 de 26


El hecho acusado no asume la verdad histórica del hecho, la participación del imputado en forma objetiva, porque en juicio los testigos no son uniformes ni concluyentes sobre la responsabilidad penal del imputado, quien aporta otros elementos que en definitiva generan duda, siendo aplicables los arts. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 6 del CPP, concluyendo que el hecho no fue adecuadamente planteado, siendo insuficiente la prueba correspondiendo la absolución.

II.2. Del recurso de apelación restringida y su resolución.

La recurrente formuló apelación restringida con base a los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, además de errónea aplicación del art. 172 del CPP al excluirse la prueba literal consistente en el informe de 19 de marzo de 2014, siendo declarado improcedente el recurso por el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista impugnado, que confirmó la sentencia con costas contra la parte apelante de acuerdo al art. 269 del CPP.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el caso presente, la parte recurrente alega que el Auto de Vista impugnado carece de debida fundamentación; por cuanto, asumió respecto al denunciado defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, que su recurso no hubiese sido expreso, pese a que claramente denunció que la Jueza de origen no interpretó y menos aplicó los alcances del art. 211 del CP y con relación a la denuncia planteada con base al defecto del art. 370 inc. 5) del Código Procesal, asumió que no expuso cuál de las exigencias de fundamentación se encontraba cuestionada, cuando claramente denunció que la sentencia adolecía de valoración probatoria intelectiva, por lo que corresponde resolver la problemática planteada por la parte recurrente.

III.1. Respecto al precedente invocado por la recurrente.

La recurrente para fundar su recurso de casación invocó el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, emitido dentro de un proceso penal seguido por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, por el cual este Tribunal constató que el de alzada contradijo precedentes que establecen que la omisión de los requisitos de toda sentencia tal cual prescribe el art. 242 del CPP, constituye causal de anulación al tenor del art. 297 inc. 7) del antes referido Código, por afectar las formas esenciales del juicio, el debido proceso, la defensa y sobre todo por ser normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, resultando que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre todos los puntos apelados, pese a los defectos de sentencia insubsanables, por lo que correspondía anular la sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, conforme el primer parágrafo del art. 413 del CPP, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal”