TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 345/2018
Sucre: 07 de mayo de 2018
Expediente: LP-40-17-S
Partes: María de La Paz Torrez de Quispe y otro. c/ Benancio Esteban Condori
Choque y otra.
Proceso: Acción reivindicatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 507 a 511, interpuesto por Benancio Esteban Condori Choque y Angélica Narciza Quispe Torrez contra el Auto de Vista Nº 357/2016 de 18 de octubre, cursante de fs. 502 a 504 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de acción reivindicatoria, seguido por María de La Paz Torrez de Quispe y otro contra los recurrentes, la concesión de fs. 516, la admisión de fs. 522 a 223 y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto pronunció Sentencia Nº 189/2014 de 15 de mayo cursante de fs. 452 a 457 que declaró Improbada la demanda de fs. 17 a 19, saneada de fs. 20 vta. y modificada de fs. 152 a 153, asimismo declara Probada en parte la demanda reconvencional de fs. 161 a 170 y de fs. 174 a 175 y fs. 194 y vta., en relación a la acción de nulidad, cancelación de asientos y rehabilitación de partidas, sin costas, declarando nula la minuta de transferencia de 20 de agosto de 2009 y la E.P. Nº 149/2009 de 21 de agosto de 2009 de venta que otorga Agustín Torrez Nina a favor de María de La Paz Torrez de Quispe y Lucio Fidel Quispe Torrez, asimismo declaró nula la E. P. Nº 288/2009 de 1 de octubre de 2009 suscrita por María de La Paz Torrez de Quispe y Lucio Fidel Quispe Torrez sobre aclaración de datos técnicos, disponiendo la cancelación de los asientos Nº 2 y 3 y la rehabilitación del asiento No. 1 de la Matrícula Nº 2.01.4.01.0125253, por ante la oficina de Derechos Reales.
Decisorio de primera instancia que al ser apelado por los demandados mereció la emisión del Auto de Vista Nº 357/2016, que Confirma la Sentencia apelada sustentando su fundamento sobre los siguientes puntos:
Describió que la apelación de fs. 462 a 463, fue opuesta por los reconvencionistas, al respecto la autoridad falló conforme lo determinado en el art. 213 del Código Procesal Civil, (art. 190 del anterior Código de Procedimiento Civil); al respecto, indica que la Sentencia debe ser congruente con la demanda y con las demás pretensiones deducidas en el pleito, debiendo fallarse conforme a lo alegado y probado.
En el presente caso de autos los demandados plantearon acción reconvencional de nulidad de Escrituras Públicas, usucapión decenal del inmueble ubicado en la calle José Chacón N° 300 zona Villa Ballivián, lote N° 20, manzano 23, con una superficie de 175 m2., y constitución de servidumbre de paso, señalando que el Juez en Sentencia declaró probada en parte la pretensión de los reconvencionistas respecto a la nulidad de Escrituras Públicas e improbada respecto a las demás pretensiones, toda vez que los reconvencionistas no demostraron la posesión pública, continua, ininterrumpida y pacífica por más de 10 años, habiendo solo presentado literales cursante de fs. 50 a 69 y 71, consistentes en facturas de consumo de agua potable y energía eléctrica todos a nombre de Agustín Torrez Nina y no de los reconventores, asimismo de fs. 48 y 70, presentan contrato de suministro de energía eléctrica y su factura a nombre de los reconvencionistas de fecha 23 de abril de 2004 y 11 de febrero de 2011, documentales que no demuestran la posesión por más de 10 años.
Indicó que si los reconvencionistas no estaban de acuerdo en algún punto de los hechos a probar, estos debían objetar conforme el art. 371 del Código de Procedimiento Civil, manifestó también que el Juez no actuó de manera ultrapetita quien emitió su criterio sobre las pretensiones planteadas por los apelantes, habiendo declarado probada en parte la demanda reconvencional de nulidad de Escrituras Públicas e improbadas la pretensión de usucapión decenal y constitución de servidumbre de paso.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
En la forma.
1. Solicitaron en apelación se revoque la Sentencia respecto al fundamento de fondo de sus pretensiones eventuales de usucapión y servidumbre de paso, indicarón que al haber sido acogida su pretensión de nulidad de documentos, cancelación de Matrícula y rehabilitación de partida en Sentencia, el Juez no podía pronunciarse en el fondo sobre las pretensiones eventuales de usucapión decenal y servidumbre de paso, justamente por el principio de eventualidad, pues al ser eventuales solo deben ser consideradas cuando no se acojan las pretensiones principales.
2. Señalaron vulneración al principio de congruencia, manifiestan infracción al art. 115.II de la CPE., derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, citan la Sentencia Constitucional 0731/2014 de 10 de abril, refieren que las autoridades infringieron la congruencia externa al no fallar como se expuso en el recurso, asimismo indican infracción al art. 265 del Código Procesal Civil aplicable por la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 439.
3. Acusaron falta de motivación y fundamentación describiendo que el Auto de Vista infringió los arts., 218.I y 213.II del Código Procesal Civil al no exponer la fundamentación y motivación sobre el principio de eventualidad, ello impide que puedan precisar contra que criterios o conceptos puedan dirigir su impugnación en el fondo, citan las Sentencias Constitucionales 1365/2005-R de 31 de octubre, 2023/2010-R, 0401/2012 de 22 de junio, 0752/2002-R de 25 de junio, entre otros.
4. Indicaron infracción al principio de la eventualidad, previsto en el art. 1.14 del Código Procesal Civil describiendo que se interpuso la demanda respecto a las pretensiones de usucapión y servidumbre de paso y al haber sido acogida sus pretensiones principales, como ser nulidad de documento privado, escritura pública, cancelación de matrícula y rehabilitación de partida, pues no podía fallar en el fondo sobre las pretensiones eventuales usucapión y servidumbre de paso, sobre todo la usucapión, aunque se demuestre que opere la usucapión indican que los demandados no tienen legitimación pasiva.
Solicitando que se case el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
Se hace constar que no se presentó contestación al recurso de casación
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
EFECTOS DE LA USUCAPION.En el Auto Supremo Nº 220 de 24 de junio de 2010, se ha desarrollado la tesis de los efectos de la usucapión declarada en la que se indicó lo siguiente:
"La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual, el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello, el actor debe acompañar con la demanda, la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez, que es contra él actual propietario- que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión".
En el contenido del Auto Supremo Nº 361/2012 de 25 de septiembre se ha orientado que al momento de presentar la demanda de usucapión el actor debe adjuntar el registro de propiedad del demandado, con la finalidad de que el Juez al momento de admitir la demanda tenga constancia acreditada de la legitimación pasiva, en dicho fallo se indicó lo siguiente:
"El actor al momento de interponer su demanda también debe acompañar a la misma la certificación o documentación que acredite quien es el propietario registral del inmueble que pretende usucapir y no se trata de una simple prueba sino que a través de la misma se vincula jurídicamente al sujeto pasivo de la demanda (propietario) contra quien se pretende se opere el efecto extintivo de la usucapión”
DE LA VERDAD MATERIAL.
Debemos establecer que los Tribunales de instancia tienen el deber de emplear lo que la Constitución Política del Estado Plurinacional establece en su art. 180, este con referencia a la verdad material que debe regir en la jurisdicción ordinaria, en ese entendido diremos que, antes de la puesta en vigencia de nuestra actual Constitución Política del Estado, la Jurisdicción Ordinaria se basaba en la verdad procesal o formal la misma que es aquella que resulta del proceso, es decir, es tener por cierto y verdadero lo que resulte del proceso aunque dicha prueba esté en contra de la realidad, los jueces basaban su resolución en lo que las partes probaban con la carga de la prueba que se les imponía y únicamente estos hechos eran los que importaban y se los tenía como única verdad.
Con la implementación de la nueva Constitución Política del Estado los jueces tienen el deber de buscar la verdad material, por lo dicho en nuestro ordenamiento jurídico se busca la verdad real o verdad material, es así que el artículo 180 parágrafo I de nuestra Constitución Política del Estado señala como uno de los principios procesales que fundamenta la jurisdicción ordinaria la verdad material del derecho a favor de una persona. Las ventajas que tiene la verdad material recaen en que si bien la carga de la prueba incumbe a las partes, el Juez no está exento de disponer de oficio se produzca prueba que considere pertinente y conducente a la verdad de los hechos. Siendo así que con la verdad material se da paso que nazca la prueba de oficio, es deber del Juez A quo el esclarecer del modo más completo, en todos los aspectos, las circunstancias reales del asunto así como también los derechos y obligaciones que eran difíciles e imposibles obtener antes con la denominada verdad formal.
DE LA PRETENSIÓN SUBORDINADA.
El art. 328 del Código de Procedimiento Civil, permite presentar pluralidad de peticiones, señalando lo siguiente: “En una demanda podrán plantearse todas las acciones que no fueren contrarias entre sí y pertenecieren a la competencia del mismo Juez”.
En el derecho procesal se considera que una relación jurídica procesal supone la presencia de dos partes (demandante y demandado) y en forma singular se entiende que en cada parte se encuentra una sola persona y una sola pretensión. Empero, dada la multiplicidad de relaciones jurídicas, el planteamiento de las pretensiones puede ser más complejo, entre las mismas partes, puede darse el hipotético de presentarse varias pretensiones.
La doctrina del derecho procesal, permite que en un mismo proceso puedan debatirse distintas pretensiones, o sea más de una pretensión, a ello de denomina acumulación de pretensiones, y dentro de ellas se tiene la pretensión subordinada, por la cual se entiende que se presenta dos pretensiones independientes, describiendo la relación jurídica entre las partes legitimadas para el debate, una de ellas considerada como principal y la segunda como subordinada, tiene esa descripción pues el Juez solo atiende la pretensión subordinada en caso de denegar la primera, considera en análisis la procedencia o no de la segunda, pues está subordinada al criterio que se asuma respecto a la pretensión principal.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Respecto a la incongruencia, la falta de motivación y fundamentación, asimismo respecto al principio de eventualidad referida en el Auto de Vista, de la revisión del mismo no se advierte lo acusado, puesto que la citada resolución no debe ser de exposición y consideración ampulosa, empero si los recurrentes consideraban que se requería mayor argumento en la resolución, estos debieron solicitar complementación o enmienda a lo requerido en base al art. 226.III del Código Procesal Civil, al margen de ello las respuestas en la resolución que dio el Ad quem no deben ser tal cual lo solicitado, sino deben ser conforme a los argumentos que llevasen a su decisorio.
2. Respecto a la infracción del principio de eventualidad y sobre la falta de legitimación pasiva de la usucapión.
Corresponde señalar que la demanda fue interpuesta por María de La Paz Tórrez de Quispe y Lucio Fidel Quispe Tórrez, los que señalan que son propietarios de un inmueble ubicado en la calle José Chacón Nº 300 con una superficie de 350 m2, conforme al título contenido en la E.P. Nº 149/2009 de 21 de agosto, alegando que la parte del fondo de la propiedad se encuentra poseído por Benancio Esteban Condori Choque y Angélica Narciza Quispe, respecto a los cuales se demanda acción reivindicatoria.
Por su parte, los demandados Benancio Esteban Condori Choque y Angélica Narciza Quispe, plantean demanda reconvencional en contra de los actores, por nulidad de la E.P. Nº 149/2009 de 21 de agosto y su registro en Derechos Reales, y alternativamente solicitan la usucapión de la superficie de 175 m2., describiendo que al estar el fundo como enclavado (sin tener ninguna salida hacia la calle) impetran accesoriamente la constitución de servidumbre de paso en la superficie de 30 m2 (1.20 mts. De ancho x 25 mts. de largo) sobre el derecho de propiedad de los actores.
De acuerdo al contenido de la pretensión reconvencional se tiene que la postulación fue identificada como pretensiones alternativas, término que se entiende como la opción entre las dos o más cosas o propuestas de las que se pueda elegir.
Sin embargo de la explicación descrita en la pretensión, se entiende que los reconventores plantearon una pretensión subordinada, mediante la cual se entiende que se pretenden dos objetivos, empero de ello las dos pretensiones no pueden ser calificadas o acogidas simultáneamente, sino que el pronunciamiento del Juez respecto de la segunda pretensión está condicionado únicamente al caso de que la primera pretensión sea denegada, a ello se denomina una pretensión subordinada, pues se encuentra a la expectativa de la denegación de la primera, pues en caso de acoger la primera pretensión que se encuentre consolidada, sería inútil pronunciarse sobre la segunda.
El caso planteado por los reconventores se acomoda a la figura procesal de la pretensión subordinada, pues el planteamiento como pretensión principal fue la nulidad de la E.P. Nº 149/2009 de 21 de agosto y la cancelación de la inscripción en la Oficina de Derechos Reales, y como pretensión subordinada de la reconvención se considera la usucapión y constitución de servidumbre de paso.
De acuerdo a lo expuesto se tiene que el Juez al declarar probada la nulidad de la E.P. Nº 149/2009 y la cancelación de la inscripción en la oficina de Derechos Reales, ha generado la extinción del derecho de propiedad de María De La Paz Tórrez de Quispe y Lucio Fidel Quispe Tórrez, a quienes –por el efecto de la nulidad declarada- se les sustrae la legitimación del derecho de propiedad, y como consecuencia de ello se llega a sobrevenir la pérdida de la legitimación pasiva en la relación jurídico-procesal de la pretensión de usucapión y constitución de servidumbre.
La legitimación en la causa es un presupuesto procesal de fondo, que acredita la relación procesal a efectos de una cosa juzgada, no pudiendo generarse efecto respecto de una persona que no tiene la legitimación en la causa, y conforme a la doctrina aplicable, la legitimación pasiva en la pretensión de usucapión se encuentra identificada en el propietario del predio que registra la oficina de Derechos Reales, y dada la naturaleza de la extinción de la legitimación pasiva de la usucapión en sentencia, resulta inaceptable aplicar la sucesión procesal a esta altura del proceso, por ello solo puede generarse la pérdida de la legitimación pasiva en la pretensión de usucapión.
Por lo que atendiendo el planteamiento de la parte recurrente se entiende que en el sub lite se ha generado la pérdida de la legitimación pasiva en la pretensión reconvencional de usucapión y constitución de servidumbre, empero de ello la misma no puede revertir el decisorio asumido que declaró improbada la demanda de usucapión y constitución de servidumbre, sino únicamente corresponde emitir decisión por la modificación del fundamento que deniega la pretensión subordinada (usucapión y constitución de servidumbre), caso para el cual debe considerarse que al destacarse la pérdida sobrevenida de la legitimación pasiva descrita, no se ingresa a considerar el fondo de las pretensiones, modificando el fundamento del decisorio únicamente por la pérdida sobrevenida de la legitimación pasiva en la pretensión subordinada descrita, motivo por el cual no se puede emitir una decisión casatoria, sino explicar el fundamento de la denegatoria de las pretensiones subordinadas.
Sobre la respuesta del recurso de casación.
Se hace constar que no se presentó contestación al recurso de casación
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 507 a 511 interpuesto por Benancio Esteban Condori Choque y Angélica Narciza Quispe Torrez contra el Auto de Vista Nº 357/2016 de 18 de octubre cursante de fs. 502 a 504 vta., pronunciado por la Sala Civil, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas y costos por no estar contestado el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 345/2018
Sucre: 07 de mayo de 2018
Expediente: LP-40-17-S
Partes: María de La Paz Torrez de Quispe y otro. c/ Benancio Esteban Condori
Choque y otra.
Proceso: Acción reivindicatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 507 a 511, interpuesto por Benancio Esteban Condori Choque y Angélica Narciza Quispe Torrez contra el Auto de Vista Nº 357/2016 de 18 de octubre, cursante de fs. 502 a 504 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de acción reivindicatoria, seguido por María de La Paz Torrez de Quispe y otro contra los recurrentes, la concesión de fs. 516, la admisión de fs. 522 a 223 y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto pronunció Sentencia Nº 189/2014 de 15 de mayo cursante de fs. 452 a 457 que declaró Improbada la demanda de fs. 17 a 19, saneada de fs. 20 vta. y modificada de fs. 152 a 153, asimismo declara Probada en parte la demanda reconvencional de fs. 161 a 170 y de fs. 174 a 175 y fs. 194 y vta., en relación a la acción de nulidad, cancelación de asientos y rehabilitación de partidas, sin costas, declarando nula la minuta de transferencia de 20 de agosto de 2009 y la E.P. Nº 149/2009 de 21 de agosto de 2009 de venta que otorga Agustín Torrez Nina a favor de María de La Paz Torrez de Quispe y Lucio Fidel Quispe Torrez, asimismo declaró nula la E. P. Nº 288/2009 de 1 de octubre de 2009 suscrita por María de La Paz Torrez de Quispe y Lucio Fidel Quispe Torrez sobre aclaración de datos técnicos, disponiendo la cancelación de los asientos Nº 2 y 3 y la rehabilitación del asiento No. 1 de la Matrícula Nº 2.01.4.01.0125253, por ante la oficina de Derechos Reales.
Decisorio de primera instancia que al ser apelado por los demandados mereció la emisión del Auto de Vista Nº 357/2016, que Confirma la Sentencia apelada sustentando su fundamento sobre los siguientes puntos:
Describió que la apelación de fs. 462 a 463, fue opuesta por los reconvencionistas, al respecto la autoridad falló conforme lo determinado en el art. 213 del Código Procesal Civil, (art. 190 del anterior Código de Procedimiento Civil); al respecto, indica que la Sentencia debe ser congruente con la demanda y con las demás pretensiones deducidas en el pleito, debiendo fallarse conforme a lo alegado y probado.
En el presente caso de autos los demandados plantearon acción reconvencional de nulidad de Escrituras Públicas, usucapión decenal del inmueble ubicado en la calle José Chacón N° 300 zona Villa Ballivián, lote N° 20, manzano 23, con una superficie de 175 m2., y constitución de servidumbre de paso, señalando que el Juez en Sentencia declaró probada en parte la pretensión de los reconvencionistas respecto a la nulidad de Escrituras Públicas e improbada respecto a las demás pretensiones, toda vez que los reconvencionistas no demostraron la posesión pública, continua, ininterrumpida y pacífica por más de 10 años, habiendo solo presentado literales cursante de fs. 50 a 69 y 71, consistentes en facturas de consumo de agua potable y energía eléctrica todos a nombre de Agustín Torrez Nina y no de los reconventores, asimismo de fs. 48 y 70, presentan contrato de suministro de energía eléctrica y su factura a nombre de los reconvencionistas de fecha 23 de abril de 2004 y 11 de febrero de 2011, documentales que no demuestran la posesión por más de 10 años.
Indicó que si los reconvencionistas no estaban de acuerdo en algún punto de los hechos a probar, estos debían objetar conforme el art. 371 del Código de Procedimiento Civil, manifestó también que el Juez no actuó de manera ultrapetita quien emitió su criterio sobre las pretensiones planteadas por los apelantes, habiendo declarado probada en parte la demanda reconvencional de nulidad de Escrituras Públicas e improbadas la pretensión de usucapión decenal y constitución de servidumbre de paso.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
En la forma.
1. Solicitaron en apelación se revoque la Sentencia respecto al fundamento de fondo de sus pretensiones eventuales de usucapión y servidumbre de paso, indicarón que al haber sido acogida su pretensión de nulidad de documentos, cancelación de Matrícula y rehabilitación de partida en Sentencia, el Juez no podía pronunciarse en el fondo sobre las pretensiones eventuales de usucapión decenal y servidumbre de paso, justamente por el principio de eventualidad, pues al ser eventuales solo deben ser consideradas cuando no se acojan las pretensiones principales.
2. Señalaron vulneración al principio de congruencia, manifiestan infracción al art. 115.II de la CPE., derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, citan la Sentencia Constitucional 0731/2014 de 10 de abril, refieren que las autoridades infringieron la congruencia externa al no fallar como se expuso en el recurso, asimismo indican infracción al art. 265 del Código Procesal Civil aplicable por la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 439.
3. Acusaron falta de motivación y fundamentación describiendo que el Auto de Vista infringió los arts., 218.I y 213.II del Código Procesal Civil al no exponer la fundamentación y motivación sobre el principio de eventualidad, ello impide que puedan precisar contra que criterios o conceptos puedan dirigir su impugnación en el fondo, citan las Sentencias Constitucionales 1365/2005-R de 31 de octubre, 2023/2010-R, 0401/2012 de 22 de junio, 0752/2002-R de 25 de junio, entre otros.
4. Indicaron infracción al principio de la eventualidad, previsto en el art. 1.14 del Código Procesal Civil describiendo que se interpuso la demanda respecto a las pretensiones de usucapión y servidumbre de paso y al haber sido acogida sus pretensiones principales, como ser nulidad de documento privado, escritura pública, cancelación de matrícula y rehabilitación de partida, pues no podía fallar en el fondo sobre las pretensiones eventuales usucapión y servidumbre de paso, sobre todo la usucapión, aunque se demuestre que opere la usucapión indican que los demandados no tienen legitimación pasiva.
Solicitando que se case el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
Se hace constar que no se presentó contestación al recurso de casación
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
EFECTOS DE LA USUCAPION.En el Auto Supremo Nº 220 de 24 de junio de 2010, se ha desarrollado la tesis de los efectos de la usucapión declarada en la que se indicó lo siguiente:
"La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual, el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello, el actor debe acompañar con la demanda, la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez, que es contra él actual propietario- que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión".
En el contenido del Auto Supremo Nº 361/2012 de 25 de septiembre se ha orientado que al momento de presentar la demanda de usucapión el actor debe adjuntar el registro de propiedad del demandado, con la finalidad de que el Juez al momento de admitir la demanda tenga constancia acreditada de la legitimación pasiva, en dicho fallo se indicó lo siguiente:
"El actor al momento de interponer su demanda también debe acompañar a la misma la certificación o documentación que acredite quien es el propietario registral del inmueble que pretende usucapir y no se trata de una simple prueba sino que a través de la misma se vincula jurídicamente al sujeto pasivo de la demanda (propietario) contra quien se pretende se opere el efecto extintivo de la usucapión”
DE LA VERDAD MATERIAL.
Debemos establecer que los Tribunales de instancia tienen el deber de emplear lo que la Constitución Política del Estado Plurinacional establece en su art. 180, este con referencia a la verdad material que debe regir en la jurisdicción ordinaria, en ese entendido diremos que, antes de la puesta en vigencia de nuestra actual Constitución Política del Estado, la Jurisdicción Ordinaria se basaba en la verdad procesal o formal la misma que es aquella que resulta del proceso, es decir, es tener por cierto y verdadero lo que resulte del proceso aunque dicha prueba esté en contra de la realidad, los jueces basaban su resolución en lo que las partes probaban con la carga de la prueba que se les imponía y únicamente estos hechos eran los que importaban y se los tenía como única verdad.
Con la implementación de la nueva Constitución Política del Estado los jueces tienen el deber de buscar la verdad material, por lo dicho en nuestro ordenamiento jurídico se busca la verdad real o verdad material, es así que el artículo 180 parágrafo I de nuestra Constitución Política del Estado señala como uno de los principios procesales que fundamenta la jurisdicción ordinaria la verdad material del derecho a favor de una persona. Las ventajas que tiene la verdad material recaen en que si bien la carga de la prueba incumbe a las partes, el Juez no está exento de disponer de oficio se produzca prueba que considere pertinente y conducente a la verdad de los hechos. Siendo así que con la verdad material se da paso que nazca la prueba de oficio, es deber del Juez A quo el esclarecer del modo más completo, en todos los aspectos, las circunstancias reales del asunto así como también los derechos y obligaciones que eran difíciles e imposibles obtener antes con la denominada verdad formal.
DE LA PRETENSIÓN SUBORDINADA.
El art. 328 del Código de Procedimiento Civil, permite presentar pluralidad de peticiones, señalando lo siguiente: “En una demanda podrán plantearse todas las acciones que no fueren contrarias entre sí y pertenecieren a la competencia del mismo Juez”.
En el derecho procesal se considera que una relación jurídica procesal supone la presencia de dos partes (demandante y demandado) y en forma singular se entiende que en cada parte se encuentra una sola persona y una sola pretensión. Empero, dada la multiplicidad de relaciones jurídicas, el planteamiento de las pretensiones puede ser más complejo, entre las mismas partes, puede darse el hipotético de presentarse varias pretensiones.
La doctrina del derecho procesal, permite que en un mismo proceso puedan debatirse distintas pretensiones, o sea más de una pretensión, a ello de denomina acumulación de pretensiones, y dentro de ellas se tiene la pretensión subordinada, por la cual se entiende que se presenta dos pretensiones independientes, describiendo la relación jurídica entre las partes legitimadas para el debate, una de ellas considerada como principal y la segunda como subordinada, tiene esa descripción pues el Juez solo atiende la pretensión subordinada en caso de denegar la primera, considera en análisis la procedencia o no de la segunda, pues está subordinada al criterio que se asuma respecto a la pretensión principal.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Respecto a la incongruencia, la falta de motivación y fundamentación, asimismo respecto al principio de eventualidad referida en el Auto de Vista, de la revisión del mismo no se advierte lo acusado, puesto que la citada resolución no debe ser de exposición y consideración ampulosa, empero si los recurrentes consideraban que se requería mayor argumento en la resolución, estos debieron solicitar complementación o enmienda a lo requerido en base al art. 226.III del Código Procesal Civil, al margen de ello las respuestas en la resolución que dio el Ad quem no deben ser tal cual lo solicitado, sino deben ser conforme a los argumentos que llevasen a su decisorio.
2. Respecto a la infracción del principio de eventualidad y sobre la falta de legitimación pasiva de la usucapión.
Corresponde señalar que la demanda fue interpuesta por María de La Paz Tórrez de Quispe y Lucio Fidel Quispe Tórrez, los que señalan que son propietarios de un inmueble ubicado en la calle José Chacón Nº 300 con una superficie de 350 m2, conforme al título contenido en la E.P. Nº 149/2009 de 21 de agosto, alegando que la parte del fondo de la propiedad se encuentra poseído por Benancio Esteban Condori Choque y Angélica Narciza Quispe, respecto a los cuales se demanda acción reivindicatoria.
Por su parte, los demandados Benancio Esteban Condori Choque y Angélica Narciza Quispe, plantean demanda reconvencional en contra de los actores, por nulidad de la E.P. Nº 149/2009 de 21 de agosto y su registro en Derechos Reales, y alternativamente solicitan la usucapión de la superficie de 175 m2., describiendo que al estar el fundo como enclavado (sin tener ninguna salida hacia la calle) impetran accesoriamente la constitución de servidumbre de paso en la superficie de 30 m2 (1.20 mts. De ancho x 25 mts. de largo) sobre el derecho de propiedad de los actores.
De acuerdo al contenido de la pretensión reconvencional se tiene que la postulación fue identificada como pretensiones alternativas, término que se entiende como la opción entre las dos o más cosas o propuestas de las que se pueda elegir.
Sin embargo de la explicación descrita en la pretensión, se entiende que los reconventores plantearon una pretensión subordinada, mediante la cual se entiende que se pretenden dos objetivos, empero de ello las dos pretensiones no pueden ser calificadas o acogidas simultáneamente, sino que el pronunciamiento del Juez respecto de la segunda pretensión está condicionado únicamente al caso de que la primera pretensión sea denegada, a ello se denomina una pretensión subordinada, pues se encuentra a la expectativa de la denegación de la primera, pues en caso de acoger la primera pretensión que se encuentre consolidada, sería inútil pronunciarse sobre la segunda.
El caso planteado por los reconventores se acomoda a la figura procesal de la pretensión subordinada, pues el planteamiento como pretensión principal fue la nulidad de la E.P. Nº 149/2009 de 21 de agosto y la cancelación de la inscripción en la Oficina de Derechos Reales, y como pretensión subordinada de la reconvención se considera la usucapión y constitución de servidumbre de paso.
De acuerdo a lo expuesto se tiene que el Juez al declarar probada la nulidad de la E.P. Nº 149/2009 y la cancelación de la inscripción en la oficina de Derechos Reales, ha generado la extinción del derecho de propiedad de María De La Paz Tórrez de Quispe y Lucio Fidel Quispe Tórrez, a quienes –por el efecto de la nulidad declarada- se les sustrae la legitimación del derecho de propiedad, y como consecuencia de ello se llega a sobrevenir la pérdida de la legitimación pasiva en la relación jurídico-procesal de la pretensión de usucapión y constitución de servidumbre.
La legitimación en la causa es un presupuesto procesal de fondo, que acredita la relación procesal a efectos de una cosa juzgada, no pudiendo generarse efecto respecto de una persona que no tiene la legitimación en la causa, y conforme a la doctrina aplicable, la legitimación pasiva en la pretensión de usucapión se encuentra identificada en el propietario del predio que registra la oficina de Derechos Reales, y dada la naturaleza de la extinción de la legitimación pasiva de la usucapión en sentencia, resulta inaceptable aplicar la sucesión procesal a esta altura del proceso, por ello solo puede generarse la pérdida de la legitimación pasiva en la pretensión de usucapión.
Por lo que atendiendo el planteamiento de la parte recurrente se entiende que en el sub lite se ha generado la pérdida de la legitimación pasiva en la pretensión reconvencional de usucapión y constitución de servidumbre, empero de ello la misma no puede revertir el decisorio asumido que declaró improbada la demanda de usucapión y constitución de servidumbre, sino únicamente corresponde emitir decisión por la modificación del fundamento que deniega la pretensión subordinada (usucapión y constitución de servidumbre), caso para el cual debe considerarse que al destacarse la pérdida sobrevenida de la legitimación pasiva descrita, no se ingresa a considerar el fondo de las pretensiones, modificando el fundamento del decisorio únicamente por la pérdida sobrevenida de la legitimación pasiva en la pretensión subordinada descrita, motivo por el cual no se puede emitir una decisión casatoria, sino explicar el fundamento de la denegatoria de las pretensiones subordinadas.
Sobre la respuesta del recurso de casación.
Se hace constar que no se presentó contestación al recurso de casación
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 507 a 511 interpuesto por Benancio Esteban Condori Choque y Angélica Narciza Quispe Torrez contra el Auto de Vista Nº 357/2016 de 18 de octubre cursante de fs. 502 a 504 vta., pronunciado por la Sala Civil, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas y costos por no estar contestado el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.