CONSIDERANDO IV
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Respecto a la incongruencia, la falta de motivación y fundamentación, asimismo respecto al principio de eventualidad referida en el Auto de Vista, de la revisión del mismo no se advierte lo acusado, puesto que la citada resolución no debe ser de exposición y consideración ampulosa, empero si los recurrentes consideraban que se requería mayor argumento en la resolución, estos debieron solicitar complementación o enmienda a lo requerido en base al art. 226.III del Código Procesal Civil, al margen de ello las respuestas en la resolución que dio el Ad quem no deben ser tal cual lo solicitado, sino deben ser conforme a los argumentos que llevasen a su decisorio.
2. Respecto a la infracción del principio de eventualidad y sobre la falta de legitimación pasiva de la usucapión.
Corresponde señalar que la demanda fue interpuesta por María de La Paz Tórrez de Quispe y Lucio Fidel Quispe Tórrez, los que señalan que son propietarios de un inmueble ubicado en la calle José Chacón Nº 300 con una superficie de 350 m2, conforme al título contenido en la E.P. Nº 149/2009 de 21 de agosto, alegando que la parte del fondo de la propiedad se encuentra poseído por Benancio Esteban Condori Choque y Angélica Narciza Quispe, respecto a los cuales se demanda acción reivindicatoria.
Por su parte, los demandados Benancio Esteban Condori Choque y Angélica Narciza Quispe, plantean demanda reconvencional en contra de los actores, por nulidad de la E.P. Nº 149/2009 de 21 de agosto y su registro en Derechos Reales, y alternativamente solicitan la usucapión de la superficie de 175 m2., describiendo que al estar el fundo como enclavado (sin tener ninguna salida hacia la calle) impetran accesoriamente la constitución de servidumbre de paso en la superficie de 30 m2 (1.20 mts. De ancho x 25 mts. de largo) sobre el derecho de propiedad de los actores.
De acuerdo al contenido de la pretensión reconvencional se tiene que la postulación fue identificada como pretensiones alternativas, término que se entiende como la opción entre las dos o más cosas o propuestas de las que se pueda elegir.
Sin embargo de la explicación descrita en la pretensión, se entiende que los reconventores plantearon una pretensión subordinada, mediante la cual se entiende que se pretenden dos objetivos, empero de ello las dos pretensiones no pueden ser calificadas o acogidas simultáneamente, sino que el pronunciamiento del Juez respecto de la segunda pretensión está condicionado únicamente al caso de que la primera pretensión sea denegada, a ello se denomina una pretensión subordinada, pues se encuentra a la expectativa de la denegación de la primera, pues en caso de acoger la primera pretensión que se encuentre consolidada, sería inútil pronunciarse sobre la segunda.
El caso planteado por los reconventores se acomoda a la figura procesal de la pretensión subordinada, pues el planteamiento como pretensión principal fue la nulidad de la E.P. Nº 149/2009 de 21 de agosto y la cancelación de la inscripción en la Oficina de Derechos Reales, y como pretensión subordinada de la reconvención se considera la usucapión y constitución de servidumbre de paso
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Respecto a la incongruencia, la falta de motivación y fundamentación, asimismo respecto al principio de eventualidad referida en el Auto de Vista, de la revisión del mismo no se advierte lo acusado, puesto que la citada resolución no debe ser de exposición y consideración ampulosa, empero si los recurrentes consideraban que se requería mayor argumento en la resolución, estos debieron solicitar complementación o enmienda a lo requerido en base al art. 226.III del Código Procesal Civil, al margen de ello las respuestas en la resolución que dio el Ad quem no deben ser tal cual lo solicitado, sino deben ser conforme a los argumentos que llevasen a su decisorio.
2. Respecto a la infracción del principio de eventualidad y sobre la falta de legitimación pasiva de la usucapión.
Corresponde señalar que la demanda fue interpuesta por María de La Paz Tórrez de Quispe y Lucio Fidel Quispe Tórrez, los que señalan que son propietarios de un inmueble ubicado en la calle José Chacón Nº 300 con una superficie de 350 m2, conforme al título contenido en la E.P. Nº 149/2009 de 21 de agosto, alegando que la parte del fondo de la propiedad se encuentra poseído por Benancio Esteban Condori Choque y Angélica Narciza Quispe, respecto a los cuales se demanda acción reivindicatoria.
Por su parte, los demandados Benancio Esteban Condori Choque y Angélica Narciza Quispe, plantean demanda reconvencional en contra de los actores, por nulidad de la E.P. Nº 149/2009 de 21 de agosto y su registro en Derechos Reales, y alternativamente solicitan la usucapión de la superficie de 175 m2., describiendo que al estar el fundo como enclavado (sin tener ninguna salida hacia la calle) impetran accesoriamente la constitución de servidumbre de paso en la superficie de 30 m2 (1.20 mts. De ancho x 25 mts. de largo) sobre el derecho de propiedad de los actores.
De acuerdo al contenido de la pretensión reconvencional se tiene que la postulación fue identificada como pretensiones alternativas, término que se entiende como la opción entre las dos o más cosas o propuestas de las que se pueda elegir.
Sin embargo de la explicación descrita en la pretensión, se entiende que los reconventores plantearon una pretensión subordinada, mediante la cual se entiende que se pretenden dos objetivos, empero de ello las dos pretensiones no pueden ser calificadas o acogidas simultáneamente, sino que el pronunciamiento del Juez respecto de la segunda pretensión está condicionado únicamente al caso de que la primera pretensión sea denegada, a ello se denomina una pretensión subordinada, pues se encuentra a la expectativa de la denegación de la primera, pues en caso de acoger la primera pretensión que se encuentre consolidada, sería inútil pronunciarse sobre la segunda.
El caso planteado por los reconventores se acomoda a la figura procesal de la pretensión subordinada, pues el planteamiento como pretensión principal fue la nulidad de la E.P. Nº 149/2009 de 21 de agosto y la cancelación de la inscripción en la Oficina de Derechos Reales, y como pretensión subordinada de la reconvención se considera la usucapión y constitución de servidumbre de paso
- Choque y otra
- Proceso: Acción reivindicatoria
- Distrito: La Paz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO I
- Decisorio de primera instancia que al ser apelado por los demandados mereció la emisión del
- En el presente caso de autos los demandados plantearon acción reconvencional de nulidad de Escrituras
- CONSIDERANDO II
- 1
- 4
- CONSIDERANDO III
- DE LA VERDAD MATERIAL
- Con la implementación de la nueva Constitución Política del Estado los jueces tienen el deber
- DE LA PRETENSIÓN SUBORDINADA
- El art
- La doctrina del derecho procesal, permite que en un mismo proceso puedan debatirse distintas pretensiones,
- CONSIDERANDO IV
- Sobre la respuesta del recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
