Auto Supremo AS/0376/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0376/2018

Fecha: 07-May-2018

a)El Auto de Vista se limitó a efectuar un análisis sesgado e impreciso, negando lo


Auto de Vista, contra el que Celso Medrano Camacho y Flora Herbas Vidal plantearon recurso de casación en el fondo y en la forma mediante memorial de fs. 548 a 557 vta., objeto del presente análisis.

CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente denuncia entre los aspectos de forma:

1.- Que el Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de la legalidad y el derecho de acceso a la justicia, al haber declarado el mejor derecho de propiedad de la reconvencionista, además de la imposición de pago de daños y perjuicios, sin advertir que el apoderado Osvaldo Angulo Canelas de la demandada reconvencionista carecía de personería, en razón a que el Poder 481 de 23 de mayo de 2012 de fs. 47 a 48, lo facultaba para reconvenir únicamente por nulidad de venta de transferencia, reivindicación, lanzamiento de inmueble, acción negatoria y nulidad o cancelación del registro de propiedad en Derechos Reales, no así para pedir la declaración de mejor de derecho y pago de daños y perjuicios, de conformidad a los arts. 52 y 58 del Código de Procedimiento Civil y el art. 35.I del Código Procesal Civil, considerando la extensión del mandato estipulada por los arts. 811.I y 835 del Código Civil, consecuentemente al no contar con la debida capacidad o personería, incurrió en la nulidad establecida en los arts. 252 y 254 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil y arts. 105.II y 106.I y II del Código Procesal Civil.

2.- Señala que el Auto de Vista recurrido vulnera el debido proceso en su elemento de la motivación y fundamentación inobservando el art. 218.I del Código Procesal Civil, incumpliendo el requisito contemplado en el art. 213.II num. 3) del mismo cuerpo legal, sobre los puntos apelados y la acción de nulidad planteada en la reconvención, arguyendo al respecto que:

a)El Auto de Vista se limitó a efectuar un análisis sesgado e impreciso, negando lo alegado por los apelantes, aduciendo que el A quo inobservó los arts. 5 y 213-4) del Código Procesal Civil, transgrediendo así el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), derecho de acceso a la justicia, debido proceso, paz social y seguridad jurídica, al haber declarado improbadas la demanda principal y reconvencional, quedando insatisfecha la tutela judicial pedida en un conflicto no solucionado, careciendo la sentencia de decisiones positivas y precisas; no obstante que en su alzada acusaron la violación al derecho de acceso a la justicia, más no la infracción al art. 190 del Código de Procedimiento Civil, ni al art. 213-4) del Código Procesal Civil; empero el Auto de Vista no falló sobre el particular de acuerdo al art. 25-1) del mismo cuerpo legal, cuando correspondía anular la sentencia en virtud del art. 218.II num. 4) del código adjetivo