Auto Supremo AS/0376/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0376/2018

Fecha: 07-May-2018

Sobre los motivos de forma


Sobre los motivos de forma:

A través de los puntos primero y segundo en la forma, la parte recurrente denuncia por una parte que el Auto de Vista recurrido vulneró este derecho en su elemento de la legalidad y el derecho de acceso a la justicia, al haber declarado el mejor derecho de propiedad de la demandada reconvencionista, sin que haya constatado su falta de personería para la interposición de mejor derecho y pago de daños y perjuicios, en infracción de los arts. 52 y 58 del Código de Procedimiento Civil y el art. 35.I del Código Procesal Civil; empero de la revisión de los antecedentes acompañados se advierte que Osvaldo Angulo Canelas compareció en representación de la demandada Olivia Jaimes Canelas en mérito al Poder 481 de 23 de mayo de 2012 de fs. 47 a 48, donde si bien expresamente no se encontraba facultado para reconvenir para la declaración de mejor derecho y pago de daños y perjuicios, esta falencia no fue oportunamente observada a momento de dar respuesta a la demanda reconvencional, por lo que no se puede pretender retrotraer actos procesales, cuya inobservancia ha dejado precluir su derecho a reclamo, en vigencia del anterior procedimiento, en consecuencia no corresponde declarar la nulidad en mérito a los arts. 105.II y 106.I y II del Código Procesal Civil, puesto que no se ha evidenciado que se haya causado indefensión alguna.

Por otra parte aduce que el Auto de Vista recurrido vulneró el debido proceso en su elemento de la motivación y fundamentación, de acuerdo a las previsiones de los arts. 218.I y 213.II num. 3) del Código Procesal Civil, argumento sesgado e impreciso sobre los motivos apelados, puesto que las partes seguirían siendo titulares del derecho propietario sobre el mismo inmueble, inobservándose los arts. 5 y 213-4) del Código Procesal Civil, puesto que la sentencia carecería de decisiones positivas y precisas, no recayó sobre las cosas litigadas; no obstante de haber acusado: a) La violación al derecho de acceso a la justicia, sin que haya emitido decisión al respecto; b) La deficiente valoración probatoria de su título propietario del inmueble y su registro en Derechos Reales anterior al de la demandada; c) No se absolvió que el juez A quo no consideró la cláusula novena de la Escritura Publica 361 de 10 de octubre de 1990; y, d) La acción de nulidad planteada en la reconvención, carece de motivación y fundamentación, sin embargo fue declarada probada sin la exposición de los motivos y razones de hecho y derecho, incurriendo en la nulidad.

Al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado se colige que con relación a la apelación interpuesta por Celso Medrano Camacho y Flora Herbas Vidal, emitió pronunciamiento sobre todos los puntos apelados, al indicar: a) Con relación a que existiría violación a la tutela judicial efectiva, ya que la sentencia mantendría incólume la titularidad del derecho propietario de un mismo bien a personas diferentes, luego de hacer referencia a la demanda principal, como a la reconvencional, y la parte resolutiva de la sentencia, concluyó que es evidente lo manifestado por los apelantes al no haberse dado cumplimiento a los arts. 5 y 213 del Código Procesal Civil, ya que la sentencia carecería de decisiones positivas y precisas y no haber recaído sobre las cosas litigadas; b) con relación a que la A quo efectuó una deficiente valoración probatoria de las certificaciones de Derechos Reales y las transferencias realizadas por Asesores Asociados a favor de terceras personas aclaró que estos documentos públicos se consideran auténticos mientras no se demuestre lo contrario, por consiguiente tiene la fe probatoria que le otorga los Art. 1287, 1289, 1296.II, 1523 del Código Civil y 144,147.I, 148.I del Código Procesal Civil, en consecuencia habrían sido valoradas conforme lo dispuesto en el Art. 1286 y 145.I de la Ley 439; c) en cuanto a su apelación referida a la omisión de consideración de la cláusula novena de su título de propiedad, el Tribunal Ad quem advirtió que en los Considerandos I y II de la sentencia, referidos a los hechos probados y no probados; y, su correspondiente valoración, el A quo habría efectuado el respectivo razonamiento y fundamentación; razones por las que no es evidente que el Tribunal de apelación no se haya pronunciado de forma motivada y fundamentada sobre los referidos puntos de apelación.

Ahora bien con relación a que en el numeral 6.1 del Auto de Vista impugnado se declaró probada la acción de nulidad planteada en la reconvención, sin motivación y fundamentación, incurriendo en nulidad.

De la revisión del fallo ahora recurrido se constata que el Tribunal Ad quem, concluyó que la juzgadora a momento de emitir sentencia no dio cumplimiento al art. 213 del Código Procesal Civil, al referir que: “…la nulidad de contrato conforme determina los arts. 546 del Código Civil deben ser pronunciados judicialmente y serán nulos los casos establecidos por el art. 549 del CC, por una parte la pretensión de nulidad de documento planteado por los demandantes Celso Medrano Camacho y Flora Herbas Vidal es improcedente tal cual señala de manera acertada y precisa la a quo en la resolución recurrida en el Considerando III numeral 1.6 y en consecuencia probada la nulidad presentada por la demandada reconvencionista Olivia Jaimes Canelas en la causal establecida en el inc. 3) del art. 549 del Código Civil que con relación a esta los arts. 489 y 490 del mismo cuerpo legal señala que la causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa y el motivo es ilícito cuando determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres…”; en ese entendido si bien es evidente que su exposición es general, se pronuncia sobre el punto apelado y el motivo por qué considera que la acción de nulidad formulada por la reconvencionista debe ser declarada probada, cuyo análisis de fondo en cuanto a la aplicación correcta de la norma, será objeto de análisis posterior en la presente resolución