Sobre los motivos de forma
Sobre los motivos de forma:
A través de los puntos primero y segundo en la forma, la parte recurrente denuncia por una parte que el Auto de Vista recurrido vulneró este derecho en su elemento de la legalidad y el derecho de acceso a la justicia, al haber declarado el mejor derecho de propiedad de la demandada reconvencionista, sin que haya constatado su falta de personería para la interposición de mejor derecho y pago de daños y perjuicios, en infracción de los arts. 52 y 58 del Código de Procedimiento Civil y el art. 35.I del Código Procesal Civil; empero de la revisión de los antecedentes acompañados se advierte que Osvaldo Angulo Canelas compareció en representación de la demandada Olivia Jaimes Canelas en mérito al Poder 481 de 23 de mayo de 2012 de fs. 47 a 48, donde si bien expresamente no se encontraba facultado para reconvenir para la declaración de mejor derecho y pago de daños y perjuicios, esta falencia no fue oportunamente observada a momento de dar respuesta a la demanda reconvencional, por lo que no se puede pretender retrotraer actos procesales, cuya inobservancia ha dejado precluir su derecho a reclamo, en vigencia del anterior procedimiento, en consecuencia no corresponde declarar la nulidad en mérito a los arts. 105.II y 106.I y II del Código Procesal Civil, puesto que no se ha evidenciado que se haya causado indefensión alguna.
Por otra parte aduce que el Auto de Vista recurrido vulneró el debido proceso en su elemento de la motivación y fundamentación, de acuerdo a las previsiones de los arts. 218.I y 213.II num. 3) del Código Procesal Civil, argumento sesgado e impreciso sobre los motivos apelados, puesto que las partes seguirían siendo titulares del derecho propietario sobre el mismo inmueble, inobservándose los arts. 5 y 213-4) del Código Procesal Civil, puesto que la sentencia carecería de decisiones positivas y precisas, no recayó sobre las cosas litigadas; no obstante de haber acusado: a) La violación al derecho de acceso a la justicia, sin que haya emitido decisión al respecto; b) La deficiente valoración probatoria de su título propietario del inmueble y su registro en Derechos Reales anterior al de la demandada; c) No se absolvió que el juez A quo no consideró la cláusula novena de la Escritura Publica 361 de 10 de octubre de 1990; y, d) La acción de nulidad planteada en la reconvención, carece de motivación y fundamentación, sin embargo fue declarada probada sin la exposición de los motivos y razones de hecho y derecho, incurriendo en la nulidad.
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado se colige que con relación a la apelación interpuesta por Celso Medrano Camacho y Flora Herbas Vidal, emitió pronunciamiento sobre todos los puntos apelados, al indicar: a) Con relación a que existiría violación a la tutela judicial efectiva, ya que la sentencia mantendría incólume la titularidad del derecho propietario de un mismo bien a personas diferentes, luego de hacer referencia a la demanda principal, como a la reconvencional, y la parte resolutiva de la sentencia, concluyó que es evidente lo manifestado por los apelantes al no haberse dado cumplimiento a los arts. 5 y 213 del Código Procesal Civil, ya que la sentencia carecería de decisiones positivas y precisas y no haber recaído sobre las cosas litigadas; b) con relación a que la A quo efectuó una deficiente valoración probatoria de las certificaciones de Derechos Reales y las transferencias realizadas por Asesores Asociados a favor de terceras personas aclaró que estos documentos públicos se consideran auténticos mientras no se demuestre lo contrario, por consiguiente tiene la fe probatoria que le otorga los Art. 1287, 1289, 1296.II, 1523 del Código Civil y 144,147.I, 148.I del Código Procesal Civil, en consecuencia habrían sido valoradas conforme lo dispuesto en el Art. 1286 y 145.I de la Ley 439; c) en cuanto a su apelación referida a la omisión de consideración de la cláusula novena de su título de propiedad, el Tribunal Ad quem advirtió que en los Considerandos I y II de la sentencia, referidos a los hechos probados y no probados; y, su correspondiente valoración, el A quo habría efectuado el respectivo razonamiento y fundamentación; razones por las que no es evidente que el Tribunal de apelación no se haya pronunciado de forma motivada y fundamentada sobre los referidos puntos de apelación.
Ahora bien con relación a que en el numeral 6.1 del Auto de Vista impugnado se declaró probada la acción de nulidad planteada en la reconvención, sin motivación y fundamentación, incurriendo en nulidad.
De la revisión del fallo ahora recurrido se constata que el Tribunal Ad quem, concluyó que la juzgadora a momento de emitir sentencia no dio cumplimiento al art. 213 del Código Procesal Civil, al referir que: “…la nulidad de contrato conforme determina los arts. 546 del Código Civil deben ser pronunciados judicialmente y serán nulos los casos establecidos por el art. 549 del CC, por una parte la pretensión de nulidad de documento planteado por los demandantes Celso Medrano Camacho y Flora Herbas Vidal es improcedente tal cual señala de manera acertada y precisa la a quo en la resolución recurrida en el Considerando III numeral 1.6 y en consecuencia probada la nulidad presentada por la demandada reconvencionista Olivia Jaimes Canelas en la causal establecida en el inc. 3) del art. 549 del Código Civil que con relación a esta los arts. 489 y 490 del mismo cuerpo legal señala que la causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa y el motivo es ilícito cuando determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres…”; en ese entendido si bien es evidente que su exposición es general, se pronuncia sobre el punto apelado y el motivo por qué considera que la acción de nulidad formulada por la reconvencionista debe ser declarada probada, cuyo análisis de fondo en cuanto a la aplicación correcta de la norma, será objeto de análisis posterior en la presente resolución
- Distrito: Cochabamba
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Contra la referida Resolución Celso Medrano Camacho, Flora Herbas Vidal y Osvaldo Angulo Canelas en
- En cuanto a la acción reivindicatoria, considera que la reconvencionista acreditó su derecho propietario, mediante
- a)El Auto de Vista se limitó a efectuar un análisis sesgado e impreciso, negando lo
- b)En cuanto a su denuncia de deficiente valoración probatoria, alega que no obstante de haber
- c)Añade que el Tribunal de apelación no absolvió su agravio referido a que el juzgador
- 1.- Observa que el Auto de Vista
- b)La demandada no estaría legitimada para interponer una acción negatoria, al no contar con título
- c)El Auto de Vista incurriría en error de derecho al declarar el mejor derecho propietario
- Asimismo ahonda en su observación referida a que la acción de reconocimiento de mejor derecho
- d)Afirma que el Tribunal Ad quem forzando el Auto de Vista en cuanto la interpretación
- e)Los daños y perjuicios que le fueron condenados, no se encuentran de acuerdo al art
- Concluye afirmando que el Auto de Vista impugnado se encuentra fundamentado en base a una
- Por dichas razones solicita que se case el Auto de Vista recurrido y se declare
- De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de
- CONSIDERANDO III
- Respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo
- Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de alzada debe circunscribirse a
- III.2. De la Valoración de la Prueba
- En el Auto Supremo 1054/2017 de 5 de octubre 2017, respecto a la valoración de
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de
- III.3. Del Principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.4. Del Régimen de Nulidades Procesales
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse
- III.5. De la Acción mejor derecho Propietario
- Al respecto, corresponde señalar que el art
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014
- En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 408/2015 de
- Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto
- Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre citando el Auto Supremo Nº
- Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde
- Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no
- En este antecedente se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de
- III.6. De la nulidad sustentada en el num. 3) del art. 549 del Código Civil
- En relación a la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulso
- Por otro lado, cabe precisar que el motivo ilícito encuentra su asidero en el art
- CONSIDERANDO IV
- Sobre los motivos de forma
- En cuanto a los motivos de fondo, la parte recurrente denuncia que el Auto de
- De la revisión del Auto de Vista recurrido se establece que al revocar parcialmente la
- Es así que respecto a la nulidad de la Escritura Pública No
- Al respecto debemos inferir que la reconvencionista planteó la demanda nulidad del documento de transferencia,
- En el caso de Autos, el Tribunal de alzada al realizar el análisis de la
- En cuanto a la acción negatoria, prevista en el art
- Con relación a la declaratoria de mejor derecho propietario, reivindicación y lanzamiento de los ocupantes
- En ése sentido a efectos de determinar el mejor derecho propietario de acuerdo a lo
- Sobre el pago de daños y perjuicios pedido por la demandada reconvencionista al amparo del
- Adicionalmente respecto a la contestación del recurso de casación, conforme se puede advertir del contexto
- Asimismo se señaló que el reclamo sobre la supuesta falta personería de la reconvencionista, es
- Con relación a la vulneración del art
- Es menester aclarar que si bien los reclamos de forma, no son fundamento viable para
- Siendo excusable el error no se impone multa a las autoridades suscribientes del Auto de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
