Auto Supremo AS/0376/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0376/2018

Fecha: 07-May-2018

Contra la referida Resolución Celso Medrano Camacho, Flora Herbas Vidal y Osvaldo Angulo Canelas en


Contra la referida Resolución Celso Medrano Camacho, Flora Herbas Vidal y Osvaldo Angulo Canelas en representación de Olivia Jaimes Canelas interpusieron recursos de apelación por memoriales de fs. 490 a 496 vta., y de fs. 500 a 505, resueltos por Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien pronunció el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2016, de fs. 538 a 545, por el cual REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda reconvencional planteada por la demandada Olivia Jaimes Canelas, PROBADAS las excepciones perentorias opuestas por la demandada Olivia Jaimes Canelas contra la demanda principal, declarando la nulidad de la Escritura Pública Nº 361 de 10 de octubre de 1990 de transferencia de un lote de 300 m2 efectuada por Ramon Zanzetenea Rocha a favor de Celso Medrano Camacho y Flora Herbas Vidal y la cancelación de su registro en Derechos Reales que corre bajo la matricula Nº 3101010035695, asiento A-1 y A-2, la declaración de inexistencia de derechos de Celso Medrano Camacho y Flora Herbas Vidal sobre el referido inmueble; el mejor derecho propietario de la demandada Olivia Jaimes Canelas sobre el mencionado inmueble, ordenando su reivindicación a favor de la demandada, bajo alternativa de lanzamiento en ejecución de sentencia, más pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, bajo los siguientes argumentos:

Señala que en aplicación de lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la apelación de Celso Medrano Camacho y Flora Herbas Vidal, la sentencia cumplió los arts. 5 y 213 del Código Procesal Civil, tampoco evidenció la deficiente valoración probatoria de la cláusula novena de su título propiedad que fue individualizada en la parte considerativa de la sentencia de acuerdo a los arts. 1286 del Código Civil y art. 145.II de la Ley 439, efectuando a cabalidad el razonamiento y fundamentación; en cuanto a la deficiente valoración probatoria de las certificaciones expedidas por Derechos Reales aclara que son documentos públicos que se consideran auténticos mientras no se demuestre lo contrario, por consiguiente tiene la fe probatoria. Asimismo refiere que según la Certificación Treintañal de 14 de diciembre de 2011 del lote de terreno con una superficie de 332 Mts.2, ubicado en Pacata Alta Zona Asesores Asociados registrada con doble registro bajo la matricula N° 3101010036443 Y 3101010024496 a nombre de Olivia Jaimes Canelas tiene como antecedente dominial a Jorge Alberto Rivero Torrico y este a Gonzalo, Jorge, Florencia, Ramón, Ricardo Rivero Torrico, Graciela T. de Riveros Torrez, por lo que se tendría establecido al adquiriente que ha inscrito primero su título conforme dispone el Art. 1545 del Código Civil no existiendo error en su aplicación.

Con relación a la apelación de Olivia Jaimes Canelas, el Tribunal ad quem aclara que el lote de terreno es el mismo, aunque no derive de la misma tradición, asimismo respecto a la acción negatoria de las certificaciones de Derechos Reales de fs. 432, 433, 435, la inscripción de la Escritura Pública N° 186/88 es ilegal e ilegítima según la representación de fs. 444, prueba que considera no fue valorada, adicionalmente sobre la acción reivindicatoria afirma que no se analizó y valoró la inspección de fs. 419 además de la declaración testifical de fs. 418, pruebas de las que se desprende que el inmueble es ocupado para un taller mecánico y no es habitado por persona alguna, lote de terreno del que perciben alquileres los demandantes, en consecuencia considera que la sentencia carece de una decisión precisa respecto a la nulidad de documentos, acción negatoria y acción reconvencional incumpliendo el art. 213 del Código Procesal Civil.

Respecto de la nulidad de documento planteada por los demandantes afirma que es improcedente como precisó la sentencia, sin embargo advierte que se probó la nulidad planteada por la demandada reconvencionista por la causal 3) del art. 549 del Código Civil con relación a los arts. 489 y 490 del mismo cuerpo legal, quien también contaría con derecho preferente previsto en el art. 1545 del Código Civil, debido a que la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título, pudiendo ser sus antecedentes dominiales de diferentes vendedores