Contra la referida Resolución Celso Medrano Camacho, Flora Herbas Vidal y Osvaldo Angulo Canelas en
Contra la referida Resolución Celso Medrano Camacho, Flora Herbas Vidal y Osvaldo Angulo Canelas en representación de Olivia Jaimes Canelas interpusieron recursos de apelación por memoriales de fs. 490 a 496 vta., y de fs. 500 a 505, resueltos por Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien pronunció el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2016, de fs. 538 a 545, por el cual REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda reconvencional planteada por la demandada Olivia Jaimes Canelas, PROBADAS las excepciones perentorias opuestas por la demandada Olivia Jaimes Canelas contra la demanda principal, declarando la nulidad de la Escritura Pública Nº 361 de 10 de octubre de 1990 de transferencia de un lote de 300 m2 efectuada por Ramon Zanzetenea Rocha a favor de Celso Medrano Camacho y Flora Herbas Vidal y la cancelación de su registro en Derechos Reales que corre bajo la matricula Nº 3101010035695, asiento A-1 y A-2, la declaración de inexistencia de derechos de Celso Medrano Camacho y Flora Herbas Vidal sobre el referido inmueble; el mejor derecho propietario de la demandada Olivia Jaimes Canelas sobre el mencionado inmueble, ordenando su reivindicación a favor de la demandada, bajo alternativa de lanzamiento en ejecución de sentencia, más pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, bajo los siguientes argumentos:
Señala que en aplicación de lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la apelación de Celso Medrano Camacho y Flora Herbas Vidal, la sentencia cumplió los arts. 5 y 213 del Código Procesal Civil, tampoco evidenció la deficiente valoración probatoria de la cláusula novena de su título propiedad que fue individualizada en la parte considerativa de la sentencia de acuerdo a los arts. 1286 del Código Civil y art. 145.II de la Ley 439, efectuando a cabalidad el razonamiento y fundamentación; en cuanto a la deficiente valoración probatoria de las certificaciones expedidas por Derechos Reales aclara que son documentos públicos que se consideran auténticos mientras no se demuestre lo contrario, por consiguiente tiene la fe probatoria. Asimismo refiere que según la Certificación Treintañal de 14 de diciembre de 2011 del lote de terreno con una superficie de 332 Mts.2, ubicado en Pacata Alta Zona Asesores Asociados registrada con doble registro bajo la matricula N° 3101010036443 Y 3101010024496 a nombre de Olivia Jaimes Canelas tiene como antecedente dominial a Jorge Alberto Rivero Torrico y este a Gonzalo, Jorge, Florencia, Ramón, Ricardo Rivero Torrico, Graciela T. de Riveros Torrez, por lo que se tendría establecido al adquiriente que ha inscrito primero su título conforme dispone el Art. 1545 del Código Civil no existiendo error en su aplicación.
Con relación a la apelación de Olivia Jaimes Canelas, el Tribunal ad quem aclara que el lote de terreno es el mismo, aunque no derive de la misma tradición, asimismo respecto a la acción negatoria de las certificaciones de Derechos Reales de fs. 432, 433, 435, la inscripción de la Escritura Pública N° 186/88 es ilegal e ilegítima según la representación de fs. 444, prueba que considera no fue valorada, adicionalmente sobre la acción reivindicatoria afirma que no se analizó y valoró la inspección de fs. 419 además de la declaración testifical de fs. 418, pruebas de las que se desprende que el inmueble es ocupado para un taller mecánico y no es habitado por persona alguna, lote de terreno del que perciben alquileres los demandantes, en consecuencia considera que la sentencia carece de una decisión precisa respecto a la nulidad de documentos, acción negatoria y acción reconvencional incumpliendo el art. 213 del Código Procesal Civil.
Respecto de la nulidad de documento planteada por los demandantes afirma que es improcedente como precisó la sentencia, sin embargo advierte que se probó la nulidad planteada por la demandada reconvencionista por la causal 3) del art. 549 del Código Civil con relación a los arts. 489 y 490 del mismo cuerpo legal, quien también contaría con derecho preferente previsto en el art. 1545 del Código Civil, debido a que la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título, pudiendo ser sus antecedentes dominiales de diferentes vendedores
- Distrito: Cochabamba
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Contra la referida Resolución Celso Medrano Camacho, Flora Herbas Vidal y Osvaldo Angulo Canelas en
- En cuanto a la acción reivindicatoria, considera que la reconvencionista acreditó su derecho propietario, mediante
- a)El Auto de Vista se limitó a efectuar un análisis sesgado e impreciso, negando lo
- b)En cuanto a su denuncia de deficiente valoración probatoria, alega que no obstante de haber
- c)Añade que el Tribunal de apelación no absolvió su agravio referido a que el juzgador
- 1.- Observa que el Auto de Vista
- b)La demandada no estaría legitimada para interponer una acción negatoria, al no contar con título
- c)El Auto de Vista incurriría en error de derecho al declarar el mejor derecho propietario
- Asimismo ahonda en su observación referida a que la acción de reconocimiento de mejor derecho
- d)Afirma que el Tribunal Ad quem forzando el Auto de Vista en cuanto la interpretación
- e)Los daños y perjuicios que le fueron condenados, no se encuentran de acuerdo al art
- Concluye afirmando que el Auto de Vista impugnado se encuentra fundamentado en base a una
- Por dichas razones solicita que se case el Auto de Vista recurrido y se declare
- De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de
- CONSIDERANDO III
- Respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo
- Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de alzada debe circunscribirse a
- III.2. De la Valoración de la Prueba
- En el Auto Supremo 1054/2017 de 5 de octubre 2017, respecto a la valoración de
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de
- III.3. Del Principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.4. Del Régimen de Nulidades Procesales
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse
- III.5. De la Acción mejor derecho Propietario
- Al respecto, corresponde señalar que el art
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014
- En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 408/2015 de
- Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto
- Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre citando el Auto Supremo Nº
- Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde
- Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no
- En este antecedente se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de
- III.6. De la nulidad sustentada en el num. 3) del art. 549 del Código Civil
- En relación a la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulso
- Por otro lado, cabe precisar que el motivo ilícito encuentra su asidero en el art
- CONSIDERANDO IV
- Sobre los motivos de forma
- En cuanto a los motivos de fondo, la parte recurrente denuncia que el Auto de
- De la revisión del Auto de Vista recurrido se establece que al revocar parcialmente la
- Es así que respecto a la nulidad de la Escritura Pública No
- Al respecto debemos inferir que la reconvencionista planteó la demanda nulidad del documento de transferencia,
- En el caso de Autos, el Tribunal de alzada al realizar el análisis de la
- En cuanto a la acción negatoria, prevista en el art
- Con relación a la declaratoria de mejor derecho propietario, reivindicación y lanzamiento de los ocupantes
- En ése sentido a efectos de determinar el mejor derecho propietario de acuerdo a lo
- Sobre el pago de daños y perjuicios pedido por la demandada reconvencionista al amparo del
- Adicionalmente respecto a la contestación del recurso de casación, conforme se puede advertir del contexto
- Asimismo se señaló que el reclamo sobre la supuesta falta personería de la reconvencionista, es
- Con relación a la vulneración del art
- Es menester aclarar que si bien los reclamos de forma, no son fundamento viable para
- Siendo excusable el error no se impone multa a las autoridades suscribientes del Auto de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
