El Tribunal de Alzada interpreta de manera superficial y errónea el art
Wilmer Sanjinez Lineo, en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros Director Ejecutivo del SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 186/2016 de 3 de agosto, por escrito de fs. 162 a 164, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando que:
El Tribunal de Alzada interpreta de manera superficial y errónea el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, que dispone: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR (…), el SENASIR calificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado…”, al respecto aclaran que no se certificó los periodos 01/57 a 07/68 de la Corporación Comercial Boliviana porque el asegurado no figura en planillas existentes en archivos, por lo que no es aplicable la norma de documentos supletorios, que solo es utilizable ante la inexistencia de planillas, siendo que en el presente caso existen las planillas pero no es identificable el nombre del asegurado, lo que hace imposible certificar los aportes, por lo tanto el asegurado no se enmarca dentro los requisitos establecidos en la RA Nº 1361 y en el art. 30 del Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisiciones de la unidad de recaudaciones
El Tribunal de Alzada interpreta de manera superficial y errónea el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, que dispone: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR (…), el SENASIR calificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado…”, al respecto aclaran que no se certificó los periodos 01/57 a 07/68 de la Corporación Comercial Boliviana porque el asegurado no figura en planillas existentes en archivos, por lo que no es aplicable la norma de documentos supletorios, que solo es utilizable ante la inexistencia de planillas, siendo que en el presente caso existen las planillas pero no es identificable el nombre del asegurado, lo que hace imposible certificar los aportes, por lo tanto el asegurado no se enmarca dentro los requisitos establecidos en la RA Nº 1361 y en el art. 30 del Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisiciones de la unidad de recaudaciones
- Que, tramitado el proceso administrativo, se emite la Resolución Nº 000769 de fecha 25/04/1994 que
- Posteriormente, Alicia Almaraz Melgarejo, solicita renta de viudedad el 23 de enero del 2001,
- El 1 de abril de 2014, la Comisión de Calificación y Rentas, emitió la Resolución
- Posteriormente, Carmiña Maruja Barral Antezana, en representación legal de Alicia Almaraz Vda
- II.1 Motivos del recurso de casación en el fondo
- El Tribunal de Alzada interpreta de manera superficial y errónea el art
- Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista
- Corrido en traslado el recurso de casación, el mismo no fue respondido por la derechohabiente
- Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar
- Así también, el art
- La sentencia Constitucional Nº 55/2013 de 11 de enero, refiere a la jubilación en los
- En el mismo sentido la renta de vejez como viudedad está previsto en el art
- Por los argumentos esgrimidos, no es sustentable que el SENASIR disponga la restitución de la
- Además, no se debe olvidar que si bien rige el principio de especialidad, todas las
- Por otro lado también es evidente que si bien el SENASIR tiene la facultad de
- Es así que uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito
- En ese contexto y considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la
- Documentación que tiene eficacia probatoria a esa finalidad, al ser reconocidos por el art
- Debiendo igualmente el SENASIR, observar también el art
- Por lo mencionado queda determinado que, los aportes extrañados por el asegurado deben ser tomados
- En ese sentido, por mucho que el asegurado no hubiera figurado en planillas o en
- Por último, el auto de Vista apelado, no desconoce la facultad que tiene el SENASIR
- El Auto Supremo Nº 22 de 30/01/2009, señala: “ 3
- Por lo que el auto de vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
