Que, tramitado el proceso administrativo, se emite la Resolución Nº 000769 de fecha 25/04/1994 que
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 155/2018
Sucre, 05 de junio de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 480/2016
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 162 a 164, interpuesto por Wilmer 2Sanjinez Limeo en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, en virtud del Testimonio de Poder N° 160/2016 otorgado por el Dr. Edgar Waldo Montaño Nava, Notario de Fe Pública N° 56, de la ciudad de La Paz, impugnando el Auto de Vista Nº 186/2016 de 3 de agosto, de fs. 157 a 160, pronunciado por la Sala Primera Social Y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reclamación de pensiones, el Auto de 12 de octubre de 2016 de fs. 169 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 431/2016-A de 24 de noviembre que admite el recurso a fs. 175 y vuelta, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
Que, tramitado el proceso administrativo, se emite la Resolución Nº 000769 de fecha 25/04/1994 que dispone otorgar a Luis Mercado Rocha la renta básica de vejez, en el equivalente al 46% de su promedio salarial, cuyo monto es de 160 Bs.-, que deberá ser cancelado desde el mes de noviembre de 1993, considerando 273 cotizaciones acreditadas, de 01/1957 a 07/1968 en la Corporación Comercial Boliviana “COBANA” y de 08/1968 a 09/1979 en Minería Atoroma Ltda, con un total de 22 años y 9 meses trabajados
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 155/2018
Sucre, 05 de junio de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 480/2016
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 162 a 164, interpuesto por Wilmer 2Sanjinez Limeo en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, en virtud del Testimonio de Poder N° 160/2016 otorgado por el Dr. Edgar Waldo Montaño Nava, Notario de Fe Pública N° 56, de la ciudad de La Paz, impugnando el Auto de Vista Nº 186/2016 de 3 de agosto, de fs. 157 a 160, pronunciado por la Sala Primera Social Y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reclamación de pensiones, el Auto de 12 de octubre de 2016 de fs. 169 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 431/2016-A de 24 de noviembre que admite el recurso a fs. 175 y vuelta, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
Que, tramitado el proceso administrativo, se emite la Resolución Nº 000769 de fecha 25/04/1994 que dispone otorgar a Luis Mercado Rocha la renta básica de vejez, en el equivalente al 46% de su promedio salarial, cuyo monto es de 160 Bs.-, que deberá ser cancelado desde el mes de noviembre de 1993, considerando 273 cotizaciones acreditadas, de 01/1957 a 07/1968 en la Corporación Comercial Boliviana “COBANA” y de 08/1968 a 09/1979 en Minería Atoroma Ltda, con un total de 22 años y 9 meses trabajados
- Que, tramitado el proceso administrativo, se emite la Resolución Nº 000769 de fecha 25/04/1994 que
- Posteriormente, Alicia Almaraz Melgarejo, solicita renta de viudedad el 23 de enero del 2001,
- El 1 de abril de 2014, la Comisión de Calificación y Rentas, emitió la Resolución
- Posteriormente, Carmiña Maruja Barral Antezana, en representación legal de Alicia Almaraz Vda
- II.1 Motivos del recurso de casación en el fondo
- El Tribunal de Alzada interpreta de manera superficial y errónea el art
- Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista
- Corrido en traslado el recurso de casación, el mismo no fue respondido por la derechohabiente
- Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar
- Así también, el art
- La sentencia Constitucional Nº 55/2013 de 11 de enero, refiere a la jubilación en los
- En el mismo sentido la renta de vejez como viudedad está previsto en el art
- Por los argumentos esgrimidos, no es sustentable que el SENASIR disponga la restitución de la
- Además, no se debe olvidar que si bien rige el principio de especialidad, todas las
- Por otro lado también es evidente que si bien el SENASIR tiene la facultad de
- Es así que uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito
- En ese contexto y considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la
- Documentación que tiene eficacia probatoria a esa finalidad, al ser reconocidos por el art
- Debiendo igualmente el SENASIR, observar también el art
- Por lo mencionado queda determinado que, los aportes extrañados por el asegurado deben ser tomados
- En ese sentido, por mucho que el asegurado no hubiera figurado en planillas o en
- Por último, el auto de Vista apelado, no desconoce la facultad que tiene el SENASIR
- El Auto Supremo Nº 22 de 30/01/2009, señala: “ 3
- Por lo que el auto de vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
