Auto Supremo AS/0369/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0369/2018-RRC

Fecha: 05-Jun-2018

Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, el recurrente formuló recurso de


Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, el recurrente formuló recurso de apelación restringida acusando: como primer agravio la Falta de fundamentación de la Sentencia; en el que precisó, la falta de fundamentación en cuanto a la valoración de la prueba de cargo; por cuanto, el Juez de Sentencia habría incumplido la exigencia legal del art. 173 con relación al art. 124 del CPP, ya que, de las 18 pruebas documentales de cargo y 4 testificales de cargo que había judicializado no habían sido valoradas, ni mencionadas en la Sentencia, limitándose a referir mínimamente a la declaración testifical de la Notaría de Fe Pública 51; sin pronunciarse sobre las declaraciones de los testigos José Raúl Jordán Arauz, Evelyn Razuk de Castro y José Hernán Castro Razuk. Que en cuanto a la prueba documental se había limitado a referir solo a una certificación expedida por la Notaría de Fe Pública 51, cuando serían dos las certificaciones que extendió dicha notaria; y como segundo agravio, reclamó Valoración Defectuosa de la Prueba; aclarando que si bien en el punto anterior arguyó que el Juez no mencionó, menos valoró ni fundamentó las pruebas de cargo, dicha omisión a criterio de la parte recurrente constituía defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; respecto a lo cual, conforme se extractó en el apartado II.3 de esta Resolución, el Tribunal de alzada abrió su competencia, y desestimó las denuncias alegando con relación a la falta de fundamentación de la Sentencia, que la parte recurrente confundió una supuesta falta de fundamentación con una errónea valoración de la prueba. Que con relación a la falta de valoración y errónea valoración de la prueba; respecto a las pruebas documentales, el argumento central del juzgador era que el documento tachado de falso que dio origen a la presentación de la acusación consiste en el documento de 14 de septiembre de 2006, con reconocimiento realizado ante Notaría de Fe Pública 51, no fue habido, y al no ser habido no se habría realizado el peritaje para determinar si la firma de Evelyn Razuk de Castro era falso o cierto, razonamiento que le resultó acorde a la sana crítica que tenía relación con la doctrina establecida en el “A.S.256/2.015-RRC de 10 de abril, en el cual se indicó que para demostrar y probar los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, debe existir la prueba pericial al documento tachado de falso, máxime si en este caso no existe dicho documento que se indica que es falso. El Juez a quo ponderó la declaración testifical del Notario de Fe Pública No. 51 y las declaraciones de los testigos José Raúl Jordán Arauz, Evelyn Razuk de Castro y José Hernán Castro Razuk, asimismo todos los elementos probatorios consistentes en prueba documental…” (sic); sin embargo, no se habría demostrado con prueba plena que los acusados serían los autores, partícipes, cómplices o instigadores de la comisión de los ilícitos, en especial si no se tiene el documento tachado de falso ni su reconocimiento de firmas que se habrían utilizado para que Ella del Carmen Cuellar Vda. de Razuk tuviese el actual derecho propietario sobre el bien inmueble. Que la parte recurrente se refería a distintos elementos probatorios de cargo que no demostraban con plena certeza la culpabilidad de los acusados en los tipos penales acusados, ya que, no se habría demostrado con prueba idónea y concluyente que el documento tachado de falso sea tal, a través de un peritaje, prueba científica a los fines de determinar si la firma estampada por la acusadora es falsa o verdadera, que evidentemente la declaración testifical de la acusadora constituía prueba testifical válida; sin embargo, esa afirmación debía estar respaldada de dicha prueba pericial que demuestre que los trazos que contiene el documento tachado de falso, sea falso y la falsedad sea declarada judicialmente, la parte recurrente alega que si bien no existe el documento tachado de falso en original, se habría presentado una copia simple como prueba de cargo que no había sido excluida; empero, no se habría realizado el peritaje correspondiente, que si la acusadora consideraba que en dicha copia del documento sus firmas no corresponden a su autoría, debió solicitar el peritaje para que se demuestre esa situación, concluyendo el Tribunal de alzada, que el razonamiento del Juez concuerda con las reglas de la sana crítica