Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, el recurrente formuló recurso de
Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, el recurrente formuló recurso de apelación restringida acusando: como primer agravio la Falta de fundamentación de la Sentencia; en el que precisó, la falta de fundamentación en cuanto a la valoración de la prueba de cargo; por cuanto, el Juez de Sentencia habría incumplido la exigencia legal del art. 173 con relación al art. 124 del CPP, ya que, de las 18 pruebas documentales de cargo y 4 testificales de cargo que había judicializado no habían sido valoradas, ni mencionadas en la Sentencia, limitándose a referir mínimamente a la declaración testifical de la Notaría de Fe Pública 51; sin pronunciarse sobre las declaraciones de los testigos José Raúl Jordán Arauz, Evelyn Razuk de Castro y José Hernán Castro Razuk. Que en cuanto a la prueba documental se había limitado a referir solo a una certificación expedida por la Notaría de Fe Pública 51, cuando serían dos las certificaciones que extendió dicha notaria; y como segundo agravio, reclamó Valoración Defectuosa de la Prueba; aclarando que si bien en el punto anterior arguyó que el Juez no mencionó, menos valoró ni fundamentó las pruebas de cargo, dicha omisión a criterio de la parte recurrente constituía defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; respecto a lo cual, conforme se extractó en el apartado II.3 de esta Resolución, el Tribunal de alzada abrió su competencia, y desestimó las denuncias alegando con relación a la falta de fundamentación de la Sentencia, que la parte recurrente confundió una supuesta falta de fundamentación con una errónea valoración de la prueba. Que con relación a la falta de valoración y errónea valoración de la prueba; respecto a las pruebas documentales, el argumento central del juzgador era que el documento tachado de falso que dio origen a la presentación de la acusación consiste en el documento de 14 de septiembre de 2006, con reconocimiento realizado ante Notaría de Fe Pública 51, no fue habido, y al no ser habido no se habría realizado el peritaje para determinar si la firma de Evelyn Razuk de Castro era falso o cierto, razonamiento que le resultó acorde a la sana crítica que tenía relación con la doctrina establecida en el “A.S.256/2.015-RRC de 10 de abril, en el cual se indicó que para demostrar y probar los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, debe existir la prueba pericial al documento tachado de falso, máxime si en este caso no existe dicho documento que se indica que es falso. El Juez a quo ponderó la declaración testifical del Notario de Fe Pública No. 51 y las declaraciones de los testigos José Raúl Jordán Arauz, Evelyn Razuk de Castro y José Hernán Castro Razuk, asimismo todos los elementos probatorios consistentes en prueba documental…” (sic); sin embargo, no se habría demostrado con prueba plena que los acusados serían los autores, partícipes, cómplices o instigadores de la comisión de los ilícitos, en especial si no se tiene el documento tachado de falso ni su reconocimiento de firmas que se habrían utilizado para que Ella del Carmen Cuellar Vda. de Razuk tuviese el actual derecho propietario sobre el bien inmueble. Que la parte recurrente se refería a distintos elementos probatorios de cargo que no demostraban con plena certeza la culpabilidad de los acusados en los tipos penales acusados, ya que, no se habría demostrado con prueba idónea y concluyente que el documento tachado de falso sea tal, a través de un peritaje, prueba científica a los fines de determinar si la firma estampada por la acusadora es falsa o verdadera, que evidentemente la declaración testifical de la acusadora constituía prueba testifical válida; sin embargo, esa afirmación debía estar respaldada de dicha prueba pericial que demuestre que los trazos que contiene el documento tachado de falso, sea falso y la falsedad sea declarada judicialmente, la parte recurrente alega que si bien no existe el documento tachado de falso en original, se habría presentado una copia simple como prueba de cargo que no había sido excluida; empero, no se habría realizado el peritaje correspondiente, que si la acusadora consideraba que en dicha copia del documento sus firmas no corresponden a su autoría, debió solicitar el peritaje para que se demuestre esa situación, concluyendo el Tribunal de alzada, que el razonamiento del Juez concuerda con las reglas de la sana crítica
- Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 24 de 18 de noviembre de 2016 (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Evelyn Razuk Cuellar, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Alega que en su recurso de apelación restringida, señaló que la Sentencia adolecía de falta
- Hace alusión, al Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, alegando que su
- Argumenta que el Auto de Vista impugnado, no guardó relación con los datos del proceso
- Adiciona, a título de defectuosa y engañosa invocación de jurisprudencia, que en el Auto de
- Por otro lado, como contradicción del Auto de Vista recurrido con la jurisprudencia invocada, citó
- Asimismo hace alusión al Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero, argumentando que el Auto
- También hace referencia al Auto Supremo 46/2010 de 9 de marzo, porque el Tribunal de
- La parte recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, ordenando al
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 916/2017-RA de 22 de noviembre, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Que se planteó una acusación particular alegando que en fecha 16 de julio de 2011
- No se encuentra expresado en la querella ni acusación particular en qué consistieron esos actos
- La querellante simplemente afirma que los imputados falsificaron la minuta de transferencia sin adjuntar el
- Notificada con la Sentencia, Evelyn Razuk de Castro interpone recurso de apelación restringida, bajo los
- Valoración Defectuosa de la Prueba; refiere que si bien en el punto anterior arguyó que
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto
- Que el segundo aspecto central es la falta de valoración y errónea valoración de la
- Concluye, que el Juez de Sentencia, no incurrió en ninguno de los defectos del art
- II.4. De la solicitud de explicación y complementación
- Notificada la acusadora particular con el Auto de Vista impugnado por memorial a fs
- II.5. Del Auto Complementario 179 de 18 de agosto de 2017
- Denuncia la parte recurrente, que el Auto de Vista recurrido no guarda relación con los
- Respecto, a este primer punto del motivo invocó el Auto Supremo 431 de 15 de
- El Tribunal de Apelación al ejercer el control jurisdiccional, está ejercitando también el control constitucional
- (…).” (El resaltado nos corresponde)
- Al respecto, la doctrina legal establecida del precedente entre otros aspectos, refiere que las resoluciones
- También invocó el Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, que fue dictado por la
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- Al respecto, conforme lo extractado en el acápite II
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, señaló que con relación al segundo
- De esa relación necesaria de antecedentes, se constata, que el reclamo efectuado por la parte
- Ahora bien, emitido el Auto de Vista recurrido conforme se advirtió, con fundamentos que no
- En cuanto, a que de manera engañosa y falsa el Auto de Vista recurrido invocó
- III
- Alega la parte recurrente, que el Auto de Vista recurrido no observó que el Juez
- Al respecto, la doctrina legal invocada fue sentada debido a que el Tribunal de alzada
- Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, el recurrente formuló recurso de
- III.3.En cuanto al fundamento erróneo anclado en el antiguo sistema de la prueba tasada
- Reclama la parte recurrente que el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con el
- Al respecto el Auto Supremo invocado, fue dictado por la Sala Penal Segunda de este
- Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá
- La doctrina legal invocada, fue sentada debido a que el Tribunal de alzada incurrió en
- Conforme ya se expuso ciertamente el Auto de Vista recurrido a tiempo de desestimar el
- Manifiesta la parte recurrente que el Auto de Vista recurrido resulta contradictorio al Auto Supremo
- Antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre el
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de
- Ahora bien, a los fines de resolver el punto planteado necesariamente se debe acudir al
- Que no solamente consta la falta de aplicación de tal criterio por parte del Tribunal
- Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, queda establecido que
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
